D. S. N° 021-2025-EF.- Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta



D. S. N° 021-2025-EF.- Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO N° 021-2025-EF


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1624 se modificó el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a efecto de establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1624;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente Decreto Supremo es modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, para adecuarlo a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1624 a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.

Artículo 3.- Modificación del artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Se modifica el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente:

"Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley.

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder, excluyendo aquellas que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley.

2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley.

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) El ingreso gravable percibido es aquel definido en el numeral 2 del artículo 84-B de la Ley, determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4-A de este Reglamento.

c) Las pérdidas a que se refiere el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del citado numeral 2, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

3. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer y cuarto párrafos del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se refieren los numerales 1 y 2.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar los pagos a cuenta."

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Vigencia


El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de Economía y Finanzas

[El Peruano: 16/02/2025]


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