
Ley que modifica el Artículo 65 de la Ley 26859 Ley Orgánica de Elecciones y establece el uso de instituciones educativas y universidades públicas o privadas para la instalación de mesas de sufragio
LEY Nº 32594
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, Y ESTABLECE EL USO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y UNIVERSIDADES, PÚBLICAS O PRIVADAS, PARA LA INSTALACIÓN DE MESAS DE SUFRAGIO
Artículo único. Modificación del artículo 65 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Se modifica el artículo 65 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:
“Artículo 65. Designación de los locales de votación
65.1 La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de cada circunscripción designa los locales en los que funcionan las mesas de sufragio, observando el siguiente orden de preferencia:
a) Universidades, institutos e instituciones educativas, públicas y privadas, en todos sus niveles;
b) Locales de municipalidades y demás entidades públicas;
c) Edificios públicos que no se encuentren destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de autoridades políticas;
d) Otros locales o lugares que la Oficina Nacional de Procesos Electorales considere idóneos para el adecuado desarrollo del proceso electoral y que reúnan condiciones de accesibilidad, seguridad y adecuada ubicación geográfica, asegurando una proximidad territorial razonable a los electores.
65.2 Las entidades públicas o privadas cuyos locales sean designados están obligadas a facilitar su uso y a brindar las condiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de las mesas de sufragio, desde dos días antes de la elección, a partir de las 16:00 horas hasta las 18:00 horas del día siguiente de los comicios. El incumplimiento de esta obligación es sancionado con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme a los criterios de gradualidad y progresividad que disponga el reglamento.
65.3 Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales procuran, en cuanto sea posible, concentrar el mayor número de mesas de sufragio en un mismo local, siempre que se garantice el adecuado funcionamiento del acto electoral, el secreto del voto y la independencia entre las cámaras secretas.
65.4 El local designado para la ubicación de las mesas de sufragio debe asegurar condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad. Asimismo, garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de manera libre, autónoma e independiente, así como el principio de neutralidad conforme a la normatividad vigente”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Entrada en vigor
La presente ley se exceptúa de lo dispuesto en el artículo XIII del título preliminar de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por lo que entra en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.
SEGUNDA. Reglamentación
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) reglamenta lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor de treinta días calendario contados desde su entrada en vigor.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 15/05/2026]




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