
Decreto Supremo que aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación
DECRETO SUPREMO Nº 012-2026-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812, conformada por la Resolución Suprema N° 100-2012-PCM, regulada como Comisión Multisectorial, a fin de que apruebe el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación, para la cancelación y/o amortización de montos hasta por la suma de S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de instalación de la comisión, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493;
Que, el numeral 2 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, establece que el listado complementario del sector Educación al que se refiere el numeral 1, se elabora sobre la base del listado priorizado en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en contra del Estado”, por el comité permanente a que hace mención el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30137, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-JUS, de cada pliego del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, que se financian con Recursos Ordinarios; precisando además que, esta información se presenta a través del citado aplicativo informático, a cargo del titular o la máxima autoridad administrativa de la entidad, conforme a los procedimientos y plazos que se establecen en las normas reglamentarias de la acotada disposición;
Que, el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, dispone que, la implementación de la citada Disposición Complementaria Final, por ser de carácter extraordinario, adicional y complementario del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES); precisando que dichos recursos se transfieren a los pliegos del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último, y con sujeción a la información contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la referida disposición, según los anexos emitidos del aplicativo informático en mención;
Que, el numeral 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, establece que, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, con decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el ministro de Educación, a propuesta de este último, se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración de la información a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, y demás normas complementarias;
Que, mediante el Informe N° 01197-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, sustenta y propone los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades, en el marco de lo establecido en los numerales 3 y 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732;
Que, a través del Informe N° 01566-2026-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, emite opinión favorable sobre el proyecto de Decreto Supremo que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación; por cuanto, desde el punto de vista en materia de planificación se encuentra alineado con los instrumentos de planificación estratégica e institucional del sector Educación; y, desde el punto de vista en materia presupuestal, su implementación no irroga gastos al Pliego 010: M. de Educación; en tanto se financia con los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, según lo preceptuado en el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732;
Que, resulta necesario aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para la elaboración del listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación; lo cual se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES);
Que, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el literal i) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en atención a la materia que regula;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas; y el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, que se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Difusión
El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en las sedes digitales del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EN EJECUCIÓN DEL SECTOR EDUCACIÓN
I. ObjetoLa presente norma tiene por objeto aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, en el marco de lo dispuesto por los numerales 3 y 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas; considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493.
II. Definiciones
Para la aplicación del presente dispositivo normativo, se consideran las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-JUS (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30137), considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493, aplicables al ámbito del sector Educación, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación. Está conformado por este, sus entidades y organismos dependientes o adscritos.
III. Monto priorizado
De acuerdo a la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, la cancelación y/o amortización de montos correspondientes a las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación, es hasta por la suma de S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, que se realiza teniendo en cuenta las condiciones preferentes de pago sin exceder los siguientes montos por beneficiario:
- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de
S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades A, B, C, D, E y F.
- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades A, B, C, D, E y F.
- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades C y D.
- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 1 000,00 (MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades E y F. Este importe también comprende a los acreedores del grupo 5.
IV. Aplicación de los criterios de priorización
En el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, se aplican según el siguiente orden de atención preferente:
4.1. Comprende las sentencias judiciales del Sector Educación que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025.
4.2. Se clasifica las obligaciones de acuerdo con los criterios de priorización, quedando divididas en 5 grupos:
- Grupo 1: Materia laboral.
- Grupo 2: Materia previsional.
- Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
- Grupo 4: Otras deudas de carácter social.
- Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.
4.3. Se clasifican las obligaciones de acuerdo con la prioridad de pago. Tal prioridad de pago se establece de acuerdo con: i) la fase de la enfermedad, ii) acreedores con avanzada edad y iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos, quedando divididas en 6 prioridades:
- Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
- Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
- Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.
- Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
- Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.
- Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
4.4. En aplicación de los criterios indicados en los numerales 4.2 y 4.3, resulta una tabla cruzada, de la siguiente manera:
| Prioridad de pago/ Grupo de deuda por materia | PrioridadA | PrioridadB | PrioridadC | PrioridadD | PrioridadE | PrioridadF |
| Grupo 1 | A1 | B1 | C1 | D1 | E1 | F1 |
| Grupo 2 | A2 | B2 | No aplica | D2 | No aplica | F2 |
| Grupo 3 | A3 | B3 | No aplica | D3 | No aplica | F3 |
| Grupo 4 | A4 | B4 | No aplica | D4 | No aplica | F4 |
| Grupo 5 | Deudas no comprendidas en los grupos previos | |||||
El orden de pago se realizará de la siguiente manera:
• Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A4, luego;
• Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B4, luego;
• Deudas de Prioridad C1, luego;
• Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D4, luego;
• Deudas de Prioridad E1, luego;
• Deudas de Prioridad F, iniciando con las del subgrupo F1 hasta F4, luego;
• Deudas del grupo 5.
Para los subgrupos (A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, C1, D1, D2, D3 y D4) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por los acreedores o beneficiarios de mayor edad.
En caso de empate entre dos o más obligaciones, se prioriza por la fecha más antigua de notificación del requerimiento judicial de pago. De persistir el empate, se prioriza la sentencia que registre el menor saldo adeudado.
Para los subgrupos (E1, F1, F2, F3 y F4) y el grupo 5, se realiza una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua de notificación del requerimiento judicial de pago.
En caso de empate entre dos o más obligaciones, se prioriza a los acreedores o beneficiarios de mayor edad. De persistir el empate, se considera la sentencia que registre el menor saldo adeudado.
Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones, tomando en cuenta las disposiciones del numeral III del presente anexo.
V. Comité para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada del Sector Educación
Los comités para la elaboración y aprobación del listado complementario priorizado de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, a que se refiere los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de la Ley N° 30137, y que corresponden a los pliegos del sector Educación, son responsables de la elaboración del listado complementario de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada de dicho sector.
El listado se elabora aplicando los criterios de priorización detallados en la presente norma; así como, los procedimientos y plazos, establecidos en las normas reglamentarias que hace referencia el numeral 5 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732.
VI. Obligación de los procuradores públicos
Las obligaciones de los procuradores públicos se encuentran establecidas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30137, en lo que corresponda.
VII. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación
El pago de las sentencias judiciales del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES).
VIII. El pago de obligaciones programadas con anterioridad a la vigencia del presente
El presente decreto supremo se aplica a todas las programaciones de pago provenientes de sentencias judiciales del sector Educación que tienen la calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025. Para efectos de la priorización, considerar el saldo pendiente de la acreencia.




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