RES. N° 078-2024/CDB-INDECOPI.- Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas («sunset review») a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por diversas resoluciones, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, originarios de la República Islámica de Pakistán



RES. N° 078-2024/CDB-INDECOPI.- Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas («sunset review») a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por diversas resoluciones, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, originarios de la República Islámica de Pakistán
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por diversas resoluciones, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, originarios de la República Islámica de Pakistán

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 078-2024/CDB-INDECOPI


Lima, 4 de octubre de 2024

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Perú Pima S.A., para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.

Visto, el Expediente Nº 015-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 166-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 de noviembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, desde el 15 de marzo de 2020, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos mezcla de poliéster con algodón), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán)1.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2024, complementado el 16 y el 19 de julio del mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior. Ello, con la finalidad de que tales derechos se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3.

El 14 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Antidumping, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Perú Pima que cumpla con subsanar determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) presentación de la tasa administrativa por derecho de trámite; (ii) información general sobre el solicitante; (iii) información sobre la participación de la empresa en la producción nacional del tejido objeto de solicitud; (iv) precisión sobre el periodo de análisis para la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño; (v) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping; (vi) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño; y, (vii) información sobre los indicadores financieros de la empresa.

El 13 de setiembre de 2024, Perú Pima presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 14 de agosto de 2024.

II. ANÁLISIS

Conforme a lo indicado en el Informe Nº 094-2024/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Perú Pima reúne los requisitos establecidos en la normativa antidumping vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.

Cabe señalar que, para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2021 - junio de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní registraron una reducción acumulada de 63.4%. No obstante, durante el referido periodo, Pakistán se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos mezcla de poliéster con algodón del mercado peruano, apreciándose que el volumen de las importaciones efectuadas desde dicho país representó, en promedio, el 99.3% del total importado entre enero de 2021 y junio de 2024. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen pakistaní, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 16.8% y 10.4%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de la solicitud originarios de China (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

Por su parte, la participación de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, respecto al volumen total importado, se mantuvo prácticamente estable (reducción acumulada de 0.3 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), registrando su menor nivel en el segundo semestre de 2023 (98.6%).

(ii) Pakistán posee una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón7, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos entre enero de 2021 y junio de 20248. En ese periodo, Sudamérica ha sido un importante destino de las exportaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, habiendo captado, en promedio, el 24.3% del total de los envíos al mundo efectuados desde ese país. En ese contexto, durante el período antes indicado, el Perú se posicionó como el tercer destino en Sudamérica del producto de origen pakistaní (en promedio, 9.7% del total de los envíos efectuados desde ese país a la región).

(iii) Entre enero de 2021 y junio de 2024, la posición que mantuvo Pakistán como el segundo proveedor mundial de tejidos mezcla de poliéster con algodón coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen pakistaní registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, se ha observado una diferencia de 66.6%, en promedio, entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo, por país. Ello permite inferir que los exportadores pakistaníes se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos mezcla de poliéster con algodón a distintos mercados a nivel internacional.

(iv) No se observa que se hayan aplicado en terceros países medidas antidumping sobre los envíos de tejidos mezcla de poliéster con algodón de Pakistán durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024). No obstante, en mayo de 2020, Turquía dispuso prorrogar la aplicación de los derechos antidumping impuestos originalmente en 2014 sobre los envíos de hilos pakistaníes de coser fabricados con fibras sintéticas (incluyendo fibras de poliéster, una de las principales materias primas empleadas para fabricar los tejidos mezcla de poliéster con algodón), los cuales se mantienen vigentes a la fecha de emisión de esta Resolución.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2021 - junio de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, que es probable que el daño a la producción nacional continue o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Entre enero de 2021 y junio de 2024, indicadores económicos importantes de Perú Pima, como la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, los inventarios y la productividad, registraron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido periodo, la producción, las ventas internas y la productividad, experimentaron una reducción acumulada de 27.8%, 49.4% y 36.6%, respectivamente. Asimismo, el uso de la capacidad instalada se redujo en 11.8 puntos porcentuales, mientras que el inventario en términos relativos a las ventas de Perú Pima experimentó un incremento acumulado de 9.1 puntos porcentuales. Además, el margen de beneficios registró resultados negativos a lo largo del periodo de análisis, en un contexto en el cual las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán concentraron más del 80% del tamaño del mercado peruano del referido tejido durante el periodo de análisis.

(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Perú Pima. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 45.1% por debajo del precio promedio de venta interna de Perú Pima, y en un nivel inferior (18.8% menor) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de China (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

(iii) De igual manera, se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de la solicitud de dicho origen pues, durante el periodo de análisis: (i) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota superior al 80% de mercado; (ii) Pakistán mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón, ubicándose como el segundo proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de Perú Pima y del segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de la solicitud del mercado peruano (China).

En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la rama de producción nacional, representada en este caso por Perú Pima, pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen pakistaní en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 094-2024/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,

Estando a lo acordado en su sesión del 04 de octubre de 2024;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.-
Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, 104-2016/CDB-INDECOPI y 166-2020/CDB-INDECOPI , sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Perú Pima S.A., conjuntamente con el Informe N° 094-2024/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

INDECOPI

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, 104-2016/CDB-INDECOPI y 166-2020/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de la República Islámica de Pakistán con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el presente procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 094-2024/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO
Presidente

1 Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI, modificados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, 104-2016/CDB-INDECOPI y 166-2020/CDB-INDECOPI, publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 06 de marzo de 2004, el 05 de diciembre de 2004, el 14 de marzo de 2010, el 22 de junio de 2016 y el 29 de noviembre de 2020, respectivamente.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...)

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-

(...)

11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4 Ver nota a pie de página N° 2.

5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-

(...)

5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

6 Ver nota a pie de página N° 3.

7 Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), el volumen total de las exportaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de Pakistán a nivel mundial representó cuarenta y dos (42) veces el volumen total de las exportaciones pakistaníes efectuadas a Perú. Asimismo, durante el referido periodo, el volumen total de las exportaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de Pakistán a nivel mundial representó cuarenta (40) veces el tamaño total del mercado nacional del tejido objeto de la solicitud.

8 Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), Pakistán se mantuvo como el segundo proveedor mundial de los tejidos mezcla de poliéster con algodón, con una participación promedio semestral de 15.8%.

[El Peruano: 23/10/2024]


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