
LEY Nº 32272
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO DE URGENCIA 002-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA BRINDADA POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar por única vez el plazo de las supervisiones orientativas en las instituciones educativas privadas de Educación Básica respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia, así como regular el proceso de titulación de los docentes contratados, con la finalidad de que estos puedan subsanar la obtención de su título en beneficio de los estudiantes a quienes imparten directamente educación y que son parte fundamental de protección del Estado.
Artículo 2. Modificación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas
Se modifica el primer párrafo de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, con el siguiente texto:
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Supervisión orientativa
Durante el plazo de siete años, siguientes a la vigencia del presente decreto de urgencia, las acciones de supervisión a ejecutarse en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia, señalado en el artículo 58 de la Ley 28044, Ley General de Educación, tienen finalidad orientativa.
[...]".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Acciones en instituciones educativas públicas
Se autoriza excepcionalmente al Ministerio de Educación para que, en el caso de situaciones que pongan en alto riesgo la continuidad de la prestación del servicio educativo, realice las siguientes acciones inmediatas y necesarias:
a) Contratar bienes o servicios para intervenir en la infraestructura, el mobiliario y el equipamiento de locales educativos que hayan sufrido el deterioro de sus instalaciones o que hayan sido afectados por un caso fortuito o de fuerza mayor.
b) Atender la provisión de los servicios de conectividad en las escuelas públicas, a fin de asegurar las condiciones técnicas mínimas para la prestación de los servicios educativos.
c) Habilitar recursos para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura educativa en las zonas afectadas por un caso fortuito o de fuerza mayor. Estos recursos son habilitados a través de depósitos en cuentas abiertas en el Banco de la Nación a nombre del responsable de la institución educativa, con el fin de mitigar los efectos de dichos casos y garantizar las condiciones adecuadas para la continuidad del ciclo escolar.
Estas acciones se priorizan en función de la disponibilidad de los recursos presupuestales y se financian con cargo al Pliego 010 M. de Educación.
Las habilitaciones de recursos referidos en el literal c) se aprueban mediante resolución del titular del Ministerio de Educación publicada en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Escuelas Bicentenario
Se autoriza, excepcionalmente, la ampliación del plazo de vigencia del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, a cargo del Ministerio de Educación, hasta el 31 de marzo de 2028, el cual incluye el plazo de ejecución de la Cartera de Inversiones y el cierre del Proyecto Especial. El financiamiento de la ampliación antes señalada se atiende con cargo al presupuesto institucional anual del Pliego 010 M. de Educación.
Los cambios definidos en el literal c del artículo 3 del Reglamento del Decreto de Urgencia 021-2020 que puedan requerirse de forma complementaria a lo señalado en el párrafo precedente, durante la ejecución del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, se efectúan en su oportunidad y conforme a la normativa vigente.
El Ministerio de Educación informa ante la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, de forma semestral, los avances del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario.
TERCERA. Total de docentes contratados con título pedagógico o título profesional
Vencido el plazo establecido en la primera disposición complementaria transitoria del Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, modificado por la presente ley, las instituciones educativas privadas deben contar con el 100 % de docentes contratados con título pedagógico o título profesional.
CUARTA. Plan de adecuación docente
Las instituciones educativas privadas presentan ante la unidad de gestión educativa local correspondiente, dentro del plazo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un plan de adecuación docente que contenga los siguientes ítems respecto del personal docente contratado sin título pedagógico o sin título profesional:
a) Relación del personal docente contratado.
b) Estudios realizados y grados académicos obtenidos.
c) Nivel, ciclo o modalidad en que ejerce la docencia.
d) Mecanismos de seguimiento de su titulación.
La unidad de gestión educativa local correspondiente realiza el acompañamiento pedagógico para la elaboración del plan de adecuación docente y evalúa semestralmente su avance.
QUINTA. Registro Nacional de Docentes en Proceso de Titulación
El Ministerio de Educación implementa y administra el Registro Nacional de Docentes en Proceso de Titulación. Las instituciones educativas privadas inscriben en dicho registro a los docentes contratados que no cuenten con título pedagógico o título profesional.
SEXTA. Convenios con instituciones de educación superior
El Ministerio de Educación promueve la implementación de programas de titulación docente a cargo de universidades públicas o privadas e institutos superiores pedagógicos.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 28/03/2025]
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