
LEY Nº 32304
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Y LA CARRERA PÚBLICA DE SUS DOCENTES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular la creación, gestión institucional y pedagógica, organización, licenciamiento, funcionamiento, supervisión y fiscalización de las escuelas superiores de formación artística, a fin de que brinden una formación de calidad que responda a las necesidades del sistema educativo y que contribuya a la investigación, innovación, creación artística, promoción y difusión de las artes y de las industrias culturales en nuestro país.
Asimismo, regula la carrera pública docente de las escuelas superiores de formación artística públicas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. Están comprendidas en la presente ley las Escuelas Superiores de Formación Artística públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen dentro del territorio nacional.
2.2. La carrera pública docente regulada en la presente ley comprende a los docentes que presten servicios en las escuelas superiores de formación artística públicas.
Artículo 3. Definición de la Educación Superior Artística
La Educación Superior Artística forma parte de la segunda etapa del sistema educativo y forma profesionales en la docencia, arte y cultura. Se brinda en el nivel profesional, con el objeto de potenciar la sensibilidad y capacidad creativa de los estudiantes en las diferentes artes, fortalecer la investigación, innovación y creación artística, impulsar el desarrollo de las artes, promover el emprendimiento cultural, fortalecer y diversificar las industrias culturales y contribuir al desarrollo cultural de la sociedad.
Artículo 4. Objetivos de la Educación Superior Artística
Son objetivos de la Educación Superior Artística, los siguientes:
a) Formar ciudadanos con sentido crítico y estético sobre el desarrollo cultural del país, capaces de analizar la problemática social, y promover la reflexión y el diálogo cultural a través de las artes.
b) Brindar formación en el nivel profesional, desarrollando habilidades artísticas para la interpretación, creación, comprensión y análisis de los diversos lenguajes artísticos, con un amplio espíritu crítico, capaces de desarrollar nuevas propuestas basadas en la investigación y la innovación y gestión cultural, así como el uso de nuevas tecnologías.
c) Formar profesionales en docencia capaces de desarrollar procesos de enseñanza y de aprendizaje que acerquen a los estudiantes a los diversos lenguajes artísticos tradicionales, modernos y contemporáneos desde los distintos espacios de enseñanza, así como desarrollar nuevas propuestas basadas en la investigación y en las nuevas tecnologías.
Artículo 5. Principios de la Educación Superior Artística
La Educación Superior Artística se fundamenta en los siguientes principios:
a) Calidad educativa. Capacidad de la Educación Superior para adecuarse a las demandas del entorno y, a la vez, trabajar en una previsión de necesidades futuras, tomando en cuenta el entorno laboral, social, cultural y personal de los beneficiarios de manera inclusiva, asequible y accesible. Valora los resultados que alcanza la institución con el aprendizaje de los estudiantes y en el reconocimiento de estos por parte de su medio social, laboral y cultural.
b) Libertad creativa. Se incentiva la creatividad, la expresión y el respeto de la propiedad intelectual.
c) Pertinencia. Se relaciona la oferta educativa con la demanda del sector productivo, educativo y cultural y con las necesidades de desarrollo local y regional y las necesidades de servicios a nivel local, regional, nacional e internacional.
d) Flexibilidad. Se permite el tránsito entre los diversos niveles de calificación en el mundo educativo y del trabajo, así como la permeabilidad con los cambios del entorno social.
e) Inclusión social. Se permite que todas las personas, sin discriminación, ejerzan sus derechos, aprovechen sus habilidades, potencien sus identidades y tomen ventaja de las oportunidades que les ofrezca su medio, accediendo a servicios públicos de calidad, de manera que los factores culturales, económicos, sociales, étnicos y geográficos se constituyan en facilitadores para el acceso a la Educación Superior.
f) Transparencia. La Educación Superior requiere sistemas de información y comunicación accesibles, transparentes, ágiles y actualizados que faciliten la toma de decisión en las distintas instancias y que permitan el desarrollo de actividades de manera informada y orientada a los procesos de mejora continua, tanto a nivel institucional como a nivel de la oferta.
g) Equidad. Se busca que el servicio educativo alcance a todas las personas, evitando situaciones de discriminación y desigualdad por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Asimismo, se promueven las políticas de reconocimiento positivo de la diversidad cultural;
para ello, se garantizan los ajustes razonables que permitan el acceso y permanencia de poblaciones en vulnerabilidad o discapacidad.
h) Mérito. Se busca el reconocimiento de los logros de los estudiantes y docentes mediante mecanismos transparentes que permitan el desarrollo personal y profesional.
i) Interculturalidad. Se asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y se encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje, sustento para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo.
j) Internacionalización. Se impulsa la integración de una dimensión internacional, intercultural y global en el propósito, funciones y proceso formativo de la Educación Superior Artística.
En este ámbito, se impulsa el desarrollo de capacidades y su reconocimiento.
Artículo 6. Rectoría del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación (Minedu) es el ente rector de las políticas nacionales de la Educación Superior Artística, incluyendo la política de aseguramiento de la calidad educativa.
CAPÍTULO II
ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA
Artículo 7. Escuela superior de formación artística (ESFA)
Las escuelas superiores de formación artística (ESFA) son instituciones educativas de la segunda etapa del sistema educativo nacional, especializados en las distintas expresiones artísticas y la docencia vinculada a estas. Las ESFA otorgan grado académico de bachiller y el título profesional correspondiente, a nombre de la Nación, válido para estudios de posgrado. Asimismo, las ESFA brindan estudios de posgrado, segundas especializaciones y diplomados conforme a ley.
Artículo 8. Naturaleza jurídica
Las ESFA son públicas o privadas. Las primeras son instituciones educativas superiores dependientes del Minedu o de los gobiernos regionales, según corresponda; y las segundas son personas jurídicas de derecho privado, constituidas bajo alguna de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario.
Artículo 9. Autonomía de las escuelas superiores de formación artística
Las ESFA cuentan con autonomía académica, económica y administrativa, en el marco establecido en la presente ley y su reglamento. La autonomía no exime a las ESFA del cumplimiento de la normativa vigente, de la supervisión, de la fiscalización y de la aplicación de sanciones por parte de las autoridades competentes; así como de las responsabilidades a las que hubiera lugar.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA SUBCAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO
Artículo 10. Organización de las Escuelas Superiores de Formación Artística Públicas 10.1. Las ESFA públicas cuentan con una estructura que promueve una adecuada gestión en los ámbitos institucional, pedagógico, de investigación y de gestión cultural; así como el bienestar y empleabilidad de sus estudiantes y egresados. Se organizan de acuerdo con las modalidades y programas de estudio implementados.
10.2. Las ESFA cuentan con la siguiente estructura:
a) Dirección General. El director general es la máxima autoridad y representante legal de la institución. Tiene a su cargo la dirección, conducción y gestión de la entidad en todos sus ámbitos y dentro de los límites de la presente ley.
b) Consejo Educativo. Es el órgano de asesoramiento, participación, concertación y vigilancia educativa. Está integrado por el director de gestión académica, el director de investigación y gestión cultural, el director de administración y el director de posgrado;
además, está integrado por un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante del personal administrativo y un representante de los egresados. Los criterios de selección en este caso se especifican en el reglamento de la presente ley.
c) Dirección de Gestión Académica. Depende de la Dirección General y está compuesta por jefaturas para cada programa de estudio. Es la responsable de planificar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades académicas.
d) Dirección de Investigación y Gestión Cultural. Depende de la Dirección General y está compuesta por la jefatura de investigación y la jefatura de gestión cultural de la ESFA. Es la responsable de promover, planificar, desarrollar, supervisar y evaluar el desarrollo de actividades de investigación, innovación, creación artística y gestión cultural en los campos de su competencia.
e) Dirección de Administración. Depende de la Dirección General y es la responsable de gestionar y administrar los recursos necesarios para la óptima gestión institucional.
f) Dirección de Posgrado. Depende de la Dirección General y es la responsable de gestionar los estudios de posgrado. Es parte de la estructura en la medida que cuenten con los respectivos programas de estudios autorizados como parte de la licencia institucional o una ampliación de oferta educativa.
g) Unidad de Bienestar y Empleabilidad.
Depende de la Dirección de Gestión Académica y es la responsable de la orientación profesional, formación continua, tutoría, bolsa de trabajo y práctica preprofesional y seguimiento a egresados.
h) Área de Comunicación. Depende de la Dirección General y es la responsable de promover, planificar, implementar y supervisar las actividades de comunicación en los campos de su competencia; así como, monitorear la difusión de las actividades artísticas e implementación de los elencos o grupos estudiantiles en representación de la escuela, a nivel nacional e internacional.
i) Secretaría Académica. Depende de la Dirección General y es la responsable de organizar y administrar los servicios de registro académico y administrativo institucional, así como de gestionar el registro de grados y títulos.
10.3. Las ESFA públicas pueden organizarse internamente para responder a las necesidades institucionales, pero manteniendo una estructura mínima, conformada por la Dirección General, la Dirección de Gestión Académica y la Dirección de Investigación y Gestión Cultural, por lo cual puede variar la estructura organizativa señalada en el párrafo 10.2, conformando unidades, áreas o coordinaciones necesarias, o prescindiendo de estas, previa autorización de la autoridad competente y en el marco de los Lineamientos de Organización del Estado.
10.4. Las ESFA privadas cuentan con el director general y de forma institucional definen la estructura organizacional que garantice la prestación del servicio educativo de acuerdo con la presente ley y su reglamento. En su estructura se reflejan las funciones desarrolladas para los órganos y unidades establecidas en el párrafo 10.2.
Artículo 11. Requisitos para ser director general
Para ser director general de ESFA públicas y privadas se requiere contar con grado de doctor, registrado en la Sunedu, no menos de tres años de experiencia en docencia en Educación Superior, no menos de cinco años de experiencia comprobada en gestión de instituciones públicas o privadas y cumplir con los requisitos establecidos para la categoría correspondiente.
Están impedidos de postular quienes:
a. Hayan sido sancionados administrativamente en el cargo de director.
b. Estén inhabilitados para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública.
c. Estén incluidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
d. Estén condenados con sentencia firme por delito doloso.
e. Estén condenados por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios o delitos de tráfico de drogas.
f. Se encuentren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 12. Selección y designación de directores generales de las ESFA públicas
12.1. Los directores generales de las ESFA públicas no están comprendidos dentro de la carrera pública docente y son seleccionados por concurso público de méritos entre los docentes de todas las categorías. El docente designado como director general accede al cargo con reserva de su plaza de docente y tiene derecho a una bonificación por el cargo, que es igual al diferencial entre la categoría en la que está ubicado y la inmediata superior. Si estuviera en la cuarta categoría, la bonificación es igual al diferencial entre la tercera y cuarta categoría, todo ello conforme al numeral 92.3 del artículo 92 de la Ley 30512, Ley de Institutos y de Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
12.2. Los directores generales son designados por un periodo de cuatro años. Su designación puede ser renovada por otro periodo igual, previa aprobación de una evaluación de desempeño en el cargo, conforme a las normas que emita el Ministerio de Educación. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.
12.3. De no aprobar la evaluación de desempeño en el cargo, retorna a su plaza de origen, para ello las unidades ejecutoras a cargo deben preservar las plazas, bajo sanción disciplinaria de los responsables.
12.4. Los directores generales que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente ley son sancionados conforme a las normas del procedimiento administrativo disciplinario señaladas en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
Artículo 13. Funciones de la Dirección General
13.1. La Dirección General tiene las siguientes funciones:
a. Gestionar el funcionamiento institucional.
b. Definir la oferta formativa.
c. Determinar las necesidades y gestionar el proyecto de presupuesto anual.
d. Firmar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas.
e. Aprobar la renovación de los docentes contratados.
f. Promover la investigación y gestión cultural.
g. Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la ESFA.
h. Emitir los actos resolutivos, así como los diplomas de grados y títulos.
i. Promover un adecuado clima institucional.
j. Promover el aseguramiento de la calidad del servicio académico y administrativo institucional.
k. Designar al secretario académico.
13.2. La ley y el reglamento pueden otorgar otras funciones.
Artículo 14. Funciones del Consejo Educativo 14.1. El Consejo Educativo tiene las siguientes funciones:
a. Velar por el adecuado cumplimiento de los instrumentos de planeamiento y gestión de la ESFA, así como de los logros esperados.
b. Emitir opinión sobre las propuestas de mejora y la planificación de los programas de estudio, así como la creación de programas de posgrado y filiales, a propuesta del director de Gestión Académica o del director de Posgrado, según corresponda.
14.2. La ley, el reglamento y el director general pueden establecer otras funciones.
Artículo 15. Funciones de la Dirección de Gestión Académica
15.1. La Dirección de Gestión Académica tiene las siguientes funciones:
a. Gestionar la actividad académica de la ESFA.
b. Proponer normas y procedimientos académicos.
c. Supervisar el cumplimiento de los reglamentos internos en materia educativa.
d. Proponer la creación, mejora y planificación de los programas de estudio, así como la creación de filiales.
15.2. La ley, el reglamento y el director general pueden establecer otras funciones.
Artículo 16. Funciones de la Dirección de Investigación y Gestión Cultural
16.1. La Dirección de Investigación y Gestión Cultural tiene las siguientes funciones:
a. Gestionar las actividades de investigación y gestión cultural de la ESFA.
b. Proponer normas y procedimientos en materia de su competencia.
c. Supervisar el cumplimiento de los reglamentos internos en materia de su competencia.
d. Proponer y gestionar alianzas de cooperación institucional en beneficio de la ESFA.
e. Coordinar y proveer información para la difusión de publicaciones y presentaciones artísticas al área de comunicación.
16.2. La ley, el reglamento y el director general pueden establecer otras funciones.
Artículo 17. Funciones de la Dirección de Administración
17.1. La Dirección de Administración tiene las siguientes funciones:
a. Organizar y dirigir la administración de los recursos.
b. Gestionar la atención de las necesidades de cada órgano de la ESFA.
c. Elaborar un reporte periódico respecto de la ejecución presupuestal de los recursos de la ESFA.
d. Conducir los sistemas administrativos de personal, abastecimiento, recursos humanos, control previo, informática y control patrimonial en aquella ESFA constituida como unidad ejecutora.
17.2. La ley, el reglamento y el director general pueden otorgar otras funciones.
Artículo 18. Funciones de la Dirección de Posgrado
18.1. La Dirección de Posgrado tiene las siguientes funciones:
a. Gestionar la elaboración, revisión, modificación y ejecución de los currículos de la ESFA, en coordinación con las secciones de Maestría y Doctorado, vinculándolos con las acciones de investigación y gestión cultural.
b. Coordinar y supervisar la ejecución de los procesos de gestión académica.
c. Proponer al director general el número de vacantes para los procesos de admisión.
d. Participar en los procesos de concurso docente para la ejecución de cada programa de posgrado.
e. Proponer la creación, mejora y planificación de los programas de posgrado.
18.2. La ley, el reglamento y el director general pueden establecer otras funciones.
Artículo 19. Funciones de la Unidad de Bienestar y Empleabilidad
19.1. La Unidad de Bienestar y Empleabilidad tiene las siguientes funciones:
a. Supervisar e implementar acciones de seguimiento a egresados titulados de la ESFA para obtener información sobre su inserción y trayectoria laboral.
b. Conformar el comité de defensa del estudiante.
c. Asesorar y orientar a los estudiantes y egresados en temas vinculados a su carrera y empleabilidad.
d. Dirigir, promover y difundir la bolsa de trabajo.
19.2. La ley, el reglamento y el director de gestión académica pueden otorgar otras funciones.
Artículo 20. Funciones del Área de Comunicación
El Área de Comunicación tiene las siguientes funciones:
a. Gestionar las actividades de difusión del material artístico generado por los docentes y estudiantes de la ESFA.
b. Proponer normas y procedimientos en materia de su competencia.
c. Realizar y difundir publicaciones y presentaciones artísticas, en coordinación con la dirección de investigación y gestión cultural.
d. Gestionar la operatividad de los elencos artísticos estudiantiles.
Artículo 21. Funciones de la Secretaría Académica
21.1. La Secretaría Académica tiene las siguientes funciones:
a. Suscribir y certificar, junto con el director general, los documentos oficiales de la ESFA.
b. Fedatear los documentos de la ESFA.
c. Refrendar las resoluciones que expida el director general y los diplomas de grado o título otorgados por la ESFA.
d. Tener a su cargo los libros de actas y el registro oficial de grados y títulos.
e. Administrar el Sistema de Registro de Información de la ESFA y reportar información en el Sistema de Información Universitaria o el que haga sus veces.
f. Proponer y gestionar alianzas de cooperación institucional en beneficio de la ESFA.
g. Gestionar ante la Sunedu las solicitudes de carné universitario para sus estudiantes.
21.2. La dirección general puede encargar otras funciones.
Artículo 22. Selección y designación de responsables de direcciones 22.1. Los directores de Gestión Académica, de Investigación y Gestión Cultural, de Administración y de Posgrado son seleccionados por concurso público de méritos y designados por el director general entre los docentes de la carrera pública docente, quien accede al cargo con reserva de su plaza por un periodo de cuatro años, de acuerdo con los procesos, requisitos y demás normativa emitida por el Ministerio de Educación. Su designación puede ser renovada por otro periodo igual, previa aprobación de una evaluación de desempeño en el cargo. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.
22.2. Excepcionalmente, en caso de que el cargo no sea cubierto por un docente de la carrera pública docente, puede ser encargado a un docente contratado por concurso público de méritos abierto, de acuerdo a la normativa expedida por el Ministerio de Educación.
SUBCAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Artículo 23. Instrumentos de gestión 23.1. Los instrumentos que orientan la gestión de las ESFA se encuentran establecidos en el reglamento de la presente ley y obedecen a una gestión institucional eficiente, orientada a resultados y de mejora continua.
23.2. Las ESFA públicas desarrollan sus instrumentos de gestión de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Minedu y por los órganos rectores de los sistemas administrativos y funcionales.
Artículo 24. Lineamientos académicos generales El Ministerio de Educación establece los lineamientos académicos generales para todas las ESFA, donde se detallan los componentes curriculares que conforman la Educación Superior Artística, y se garantiza la formación general, formación específica y práctica.
SUBCAPÍTULO III
GESTIÓN ACADÉMICA
Artículo 25. Enfoque formativo
25.1. La Educación Superior Artística tiene como finalidad que los estudiantes logren un perfil conformado por competencias que les permitan responder a las demandas regionales, nacionales e internacionales en su campo (artistas docentes de arte), aportando como ciudadanos y profesionales al desarrollo del país y al desarrollo sostenible a nivel mundial.
25.2. De acuerdo con los lineamientos de política, como elemento curricular, se consideran los siguientes enfoques:
a) Enfoque intercultural. La Educación Superior Artística respeta y reconoce las diferencias culturales como uno de los pilares de la construcción de una sociedad democrática, fundamentada en el establecimiento de relaciones de equidad e igualdad de oportunidades.
b) Enfoque ambiental. La Educación Superior Artística promueve la formación de personas con conciencia crítica y colectiva sobre la problemática ambiental y la condición del cambio climático a nivel local y global.
Además, pone énfasis en la sensibilización y protección del medio ambiente a través de las artes y de la promoción de una gestión ecoeficiente.
c) Enfoque inclusivo y atención a la diversidad.
La Educación Superior Artística promueve el reconocimiento y valoración de la diversidad, respetando la dignidad y competencias de todas las personas y brindando el acceso a su desarrollo integral. El Estado implementa entornos con accesibilidad para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo pleno de todas las personas, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y los grupos en riesgo de vulnerabilidad o exclusión.
Artículo 26. Programas de estudio
26.1. Las ESFA organizan su oferta formativa en programas de estudio, disciplinas y actividades vinculadas al arte, en coordinación con entidades del sector, las cuales buscan formar profesionales en las distintas disciplinas y educación artísticas. Los programas de estudio responden a las competencias que se desea lograr en los niveles de formación de pregrado y posgrado.
26.2. Los programas de estudio y el número de vacantes son determinados por las ESFA, en coordinación con el Minedu o los gobiernos regionales, según corresponda, atendiendo a la especialidad, capacidad operativa y recursos existentes, garantizando el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, en el marco de la normativa vigente. Los programas de estudios se organizan en ciclos, a través de un sistema de créditos necesarios para garantizar el logro de los objetivos propuestos.
26.3. Las ESFA, en coordinación con el Minedu o los gobiernos regionales, según corresponda, establecen la periodicidad y mecanismos de admisión a los programas de estudio, garantizando el cumplimiento de los principios de mérito, transparencia y equidad, así como la observancia a la normativa vigente.
Artículo 27. Modalidades del servicio educativo
27.1. Las modalidades del servicio educativo son tres:
a. Presencial. El estudiante de la ESFA desarrolla la totalidad de créditos del programa de estudios en su institución educativa. Los entornos virtuales de aprendizaje sirven de complemento de la formación.
b. Semipresencial. El estudiante de la ESFA desarrolla un mínimo de 30 % y un máximo de 50 % de créditos a través de tecnologías de la información y comunicación debidamente estructuradas y monitoreadas desde la institución educativa.
c. A distancia. El estudiante de la ESFA desarrolla la totalidad de los créditos del programa de estudios en entornos virtuales de aprendizaje, debidamente estructurados y monitoreados desde la institución educativa, siempre que se asegure que los estudiantes logren las competencias previstas.
27.2. Para las modalidades del servicio educativo presencial, semipresencial y a distancia, cada crédito académico equivale a un mínimo de dieciséis horas de teoría o el doble de horas de práctica.
27.3. Las condiciones, requisitos, criterios y demás aspectos necesarios para el desarrollo del servicio educativo en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, se establecen en las disposiciones que emita el Ministerio de Educación.
27.4. Los programas de estudios en las modalidades previstas en el presente artículo tienen las condiciones que aseguren la calidad educativa.
Artículo 28. Requisitos para la obtención de grados 28.1. La obtención de grados se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada escuela establezca en sus respectivas normas internas.
Los requisitos mínimos son los siguientes:
a) Grado de bachiller. Se requiere haber concluido satisfactoriamente un programa de estudios de pregrado con una duración mínima de cinco años y un mínimo de doscientos créditos, así como la aprobación de un trabajo de investigación o proyecto artístico, y el conocimiento de un idioma extranjero, de preferencia inglés o lengua nativa.
b) Grado de maestro. Se requiere haber obtenido el grado de bachiller, la elaboración de una tesis o trabajo de investigación o proyecto artístico en la especialidad respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta y ocho créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa.
c) Grado de doctor. Se requiere haber obtenido el grado de maestro, la aprobación de los estudios respectivos con una duración mínima de seis semestres académicos, con un contenido mínimo de sesenta y cuatro créditos y de una tesis de máxima rigurosidad académica y de carácter original, así como el dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa.
28.2. Los grados solo se obtienen en las escuelas en las que se hubiera concluido los estudios, salvo que la institución educativa deje de funcionar.
Artículo 29. Requisitos para la obtención de títulos 29.1. La obtención de títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada escuela establezca en sus respectivas normas internas.
Los requisitos mínimos son los siguientes:
a) Título profesional o de licenciado. Se requiere contar con el grado de bachiller y la aprobación de una tesis o un proyecto artístico equivalente. El título solo se puede obtener en la escuela en la cual se hubiera obtenido el grado de bachiller.
b) Título de segunda especialidad profesional. Se requiere licenciatura u otro título profesional equivalente afín a la especialidad, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta créditos, así como la aprobación de una tesis o un trabajo académico.
29.2. Los títulos solo se pueden obtener en las escuelas en las que se hubiera obtenido el grado de bachiller, excepto en aquellos casos donde la escuela hubiera dejado de funcionar, sin perjuicio de los procesos de convalidación respectivos en caso corresponda.
Artículo 30. Homologación o revalidación Para fines de homologación o revalidación, los grados académicos o títulos otorgados por las escuelas superiores de formación artística extranjeras se rigen por lo dispuesto en el reglamento de la presente ley. El proceso de homologación o revalidación se regula, además, en función a los procedimientos y criterios técnicos que sobre la materia desarrolle la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), considerando las particularidades de la formación en escuelas superiores de formación artística.
Artículo 31. Formación continua y formación temprana La ESFA se encuentra facultada para brindar programas de formación continua y formación temprana, en observancia de los lineamientos que para tal efecto emita el Ministerio de Educación. Dichos programas no conducen a la obtención de grados o títulos.
Artículo 32. Requisitos de acceso a la escuela superior de formación artística 32.1. Para el acceso a la escuela superior de formación artística se requiere haber culminado la Educación Básica.
32.2. Las instituciones de Educación Secundaria pueden incluir en las áreas correspondientes de su currículo el desarrollo de cursos o módulos mediante convenio con las escuelas superiores de formación artística. Estos estudios pueden convalidarse o reconocerse por las escuelas.
SUBCAPÍTULO IV GESTIÓN INSTITUCIONAL Artículo 33. Registro de información académica Los grados de bachiller, maestro y doctor, así como los títulos profesionales y títulos de segunda especialidad profesional, se inscriben en el Registro Nacional de Grados y Títulos administrado por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
Artículo 34. Transparencia de la información La ESFA garantiza la transparencia y publicidad de la información en su portal institucional respecto a su oferta formativa, personal docente, acreditaciones en caso las hubiera, alianzas en beneficio de sus estudiantes y egresados, y capital humano, en concordancia con las normas que regulan la protección de datos personales y otros documentos que regulan la gestión de la ESFA.
Artículo 35. Seguimiento de egresados La ESFA realiza acciones de seguimiento a sus egresados para contar con información sobre su inserción laboral y trayectoria artística que permita tomar decisiones sobre la oferta educativa, sus procesos formativos y los servicios académicos que brindan.
CAPÍTULO IV CREACIÓN, LICENCIAMIENTO Y ACREDITACIÓN Artículo 36. Creación de las escuelas superiores de formación artística La ESFA se crea en atención a las siguientes consideraciones:
a) La ESFA pública es creada por resolución ministerial del Minedu de acuerdo con los planes nacionales, sectoriales o regionales, y cuenta con la previsión presupuestal correspondiente.
Asimismo, para la creación de una ESFA pública, se requiere la opinión favorable del gobierno regional.
b) Los gobiernos regionales y el Minedu tienen iniciativa para proponer la creación de las ESFA públicas. El procedimiento, requisitos y lineamientos para la creación de las ESFA públicas son establecidos en el reglamento de la presente ley.
c) Una vez creadas las ESFA públicas, deben solicitar su licenciamiento ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley y la demás normativa correspondiente.
d) Las ESFA privadas son personas jurídicas de derecho privado y se organizan jurídicamente bajo alguna de las formas previstas en el derecho común o societario como persona jurídica de derecho privado y prestan servicios de formación artística a partir del licenciamiento otorgado para tal efecto.
Artículo 37. Licenciamiento institucional 37.1. El licenciamiento es el procedimiento a través del cual se otorga la licencia de funcionamiento a una ESFA. Consiste en la verificación del cumplimiento de condiciones básicas de calidad de las ESFA públicas y privadas para brindar el servicio educativo. Dicho licenciamiento incluye a sus programas de estudios, su sede, filiales y locales, para la provisión del servicio de educación superior artística, cuya vigencia mínima es de seis años, sujeta a renovación, y se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
37.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria es responsable de establecer de forma específica las condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de las ESFA, estas condiciones deben tener en consideración las características, fines y objetivos particulares de una ESFA.
37.3. Los programas de formación temprana y formación continua no requieren autorización.
Dichos programas están sujetos a las disposiciones contenidas en los lineamientos académicos generales.
Artículo 38. Procedimiento y requisitos para el licenciamiento institucional 38.1. El procedimiento de licenciamiento es integral y no debe tener una duración superior a ciento veinte días hábiles. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por dicha omisión.
38.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria establece el procedimiento de licenciamiento, sus requisitos, etapas, suspensiones, y regula todos aquellos aspectos relacionados con este.
Artículo 39. Condiciones básicas de calidad para el licenciamiento Las condiciones básicas de calidad deben considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Gestión institucional, que demuestre la coherencia y solidez organizativa con la propuesta pedagógica.
b) Líneas de investigación artísticas.
c) Gestión académica y programas de estudios pertinentes y alineados a las normas de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
d) Infraestructura física y tecnológica, ambientes, equipamiento y recursos para el aprendizaje adecuados a su propuesta pedagógica, garantizando condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad, que guarden relación con el tipo de formación artística a desarrollar por las ESFA.
e) Disponibilidad de personal directivo, jerárquico y docente idóneo y suficiente, con no menos del 25 % de docentes a tiempo completo. Los docentes encargados del desarrollo del eje curricular o actividades de investigación de los programas de estudios, respectivamente, deben contar con el grado de maestro.
f) Previsión económica y financiera compatible con los fines de la ESFA, así como con su crecimiento institucional, que garantice su sostenibilidad.
g) Existencia de servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico u otros) y mecanismos de intermediación laboral.
h) El desarrollo del procedimiento y requisitos de licenciamiento institucional, ampliación del servicio y renovación de licencia se establecen en el reglamento o reglamentos que establezca el Consejo Directivo de la Sunedu.
Artículo 40. Ampliación del servicio de educación superior artística 40.1. Después de obtener el licenciamiento como ESFA pública o privada, se puede solicitar ante la Sunedu la ampliación del servicio para nuevos programas de estudios o sedes, filiales y locales, cuyo plazo no debe tener una duración mayor de ciento veinte días hábiles contabilizados desde el día siguiente a la presentación de su solicitud. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por la omisión.
La evaluación de la ampliación del servicio educativo es integral.
40.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria establece el procedimiento de licenciamiento, sus requisitos, etapas, suspensiones, y regula todos aquellos aspectos relacionados con este.
40.3. La vigencia de los programas de estudios está sujeta a la vigencia del licenciamiento de la ESFA.
40.4. La prestación de los servicios educativos está sujeta a la vigencia de su licenciamiento institucional.
Artículo 41. Renovación de licenciamiento de las Escuelas Superiores de Formación Artística 41.1. El procedimiento de renovación de licenciamiento está a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
41.2. Se otorga por un periodo mínimo de seis años, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.
41.3. La ESFA debe solicitar su renovación ciento ochenta días hábiles antes del vencimiento de su licenciamiento institucional.
41.4. El procedimiento de renovación no debe tener una duración superior a ciento veinte días hábiles contabilizados desde el día siguiente a la presentación de su solicitud de renovación de licenciamiento. Vencido dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de quienes resulten responsables por la omisión.
41.5. Si la ESFA no solicita su renovación dentro del plazo establecido en el presente artículo, o si su solicitud de renovación fuera desestimada, se procede con el inicio del cese de actividades de la ESFA, sus programas de estudios o filial, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para dicho fin.
41.6. El cese de actividades es progresivo y no debe exceder el plazo máximo de cinco años, durante el cual se encuentran impedidos de convocar a nuevos procesos de admisión o de admitir o matricular a nuevos estudiantes. Durante el cese de actividades se debe asegurar la continuidad de los estudios y los derechos de los estudiantes y egresados. Culminado el periodo de cese de actividades, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria dispone el cese definitivo.
41.7. Para la renovación de la licencia, la ESFA debe acreditar, como mínimo, el mantenimiento de las condiciones básicas de calidad vigentes al momento de solicitar la renovación.
Artículo 42. Acreditación de la calidad El proceso de acreditación de la calidad educativa institucional o de sus programas de estudio es voluntario y se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace). Este proceso permite diferenciar la calidad entre las instituciones, valorando sus resultados y el impacto generado en su entorno, en el marco de sus objetivos institucionales. La acreditación no exime a las ESFA de la implementación de procesos de mejora continua orientados al aseguramiento de la calidad educativa y artística. La acreditación puede ser nacional o internacional.
CAPÍTULO V ACCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Artículo 43. Acciones de los gobiernos regionales 43.1. Para efectos de la presente ley, los gobiernos regionales realizan las siguientes acciones:
a. Coordinar con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura la implementación de las políticas sectoriales de educación superior artística y la planificación de su oferta, a través de las direcciones regionales de educación o la que haga sus veces.
b. Asegurar la provisión del servicio de educación superior pública, a través de las ESFA públicas, con pertinencia y con condiciones básicas de calidad.
c. Gestionar a las ESFA públicas, a través de instancias y mecanismos de gestión.
d. Garantizar los recursos necesarios para la prestación de servicios educativos de calidad a través de las ESFA.
e. Proponer y ejecutar la creación, reorganización, fusión, escisión o cierre de ESFA públicas, previa autorización del Ministerio de Educación.
f. Supervisar a las ESFA privadas y públicas a través de las direcciones regionales de educación, o las que hagan sus veces, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. En caso de verificar algún hecho que pudiera constituir infracción, debe ponerlo en conocimiento a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para los fines pertinentes.
g. Promover la mejora continua de la calidad del servicio que brindan las ESFA públicas y privadas de Educación Superior mediante el diseño de planes de fortalecimiento de las ESFA, así como de la asignación del presupuesto requerido para su implementación.
h. Incentivar y fomentar la inversión privada en Educación Superior, de acuerdo con las políticas nacionales y regionales de desarrollo económico, social y cultural, y los procedimientos de asociaciones públicoprivadas, conforme a la legislación vigente sobre la materia.
i. Asegurar que las acciones de fomento impulsadas por el Minedu puedan aplicarse oportunamente, según la normativa vigente, con la finalidad de garantizar la mejora continua del servicio educativo.
43.2. Otras acciones pueden asignárseles o encargárseles conforme al marco legal y normativo.
CAPÍTULO VI CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA PÚBLICAS Artículo 44. Carrera pública docente de las ESFA Los docentes nombrados y contratados de las ESFA se rigen por las disposiciones que al respecto establece la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, especialmente la diseñada para las escuelas de Educación Superior (EES), y gozan de todos sus derechos y beneficios, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 45. Estructura de la carrera pública docente 45.1. La carrera pública del docente para las ESFA está estructurada en cuatro categorías, conforme lo establece la Ley 30512 en lo referente a las EES.
45.2. Los requisitos mínimos para el acceso de los docentes regulares a la primera categoría son los siguientes:
a. Contar con grado de maestro.
b. Tres años de experiencia docente en materias vinculadas a las expresiones artísticas en la Educación Básica o Educación Superior, o contar con cuatro años de trayectoria profesional artística en su especialidad.
45.3. Los requisitos mínimos para el acceso de los docentes cultores a la primera categoría son los siguientes:
a. Contar con diez años de trayectoria profesional artística, debidamente acreditada en su especialidad.
b. Amplio reconocimiento en el campo o sector artístico.
c. Haber cursado un programa de complementación pedagógica u otro de similar naturaleza, con un valor no menor de ochenta créditos.
45.4. El reglamento establece los requisitos mínimos para ingresar a las demás categorías de la carrera pública docente.
Artículo 46. Acompañamiento y desarrollo docente en la carrera pública 46.1. El acompañamiento al desempeño docente es parte del proceso de desarrollo profesional de la carrera pública del docente de las escuelas superiores de formación artística, de acuerdo con las competencias definidas, y tiene por finalidad fortalecer la capacidad profesional del docente para el beneficio de los estudiantes.
Este proceso es integral, periódico, formativo y obligatorio, y su actualización se realiza cada cuatro años, conforme a las normas y lineamientos que emita el Minedu.
46.2. El docente que no evidencie un desempeño suficiente para su labor recibe una capacitación por parte del Minedu. Recibida esta capacitación, tiene la oportunidad para subsanar las dificultades. De subsistir las dificultades, no puede contar con carga lectiva durante el siguiente periodo académico, debiendo participar de programas de fortalecimiento de capacidades con la finalidad de reforzar sus capacidades. Los requisitos, características, criterios y demás aspectos del programa de fortalecimiento se establecen en el reglamento de la presente ley.
Artículo 47. Promoción de la carrera pública del docente La promoción y ascenso en la carrera pública docente se rige por lo establecido en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y la Carrera Pública de sus Docentes.
CAPÍTULO VII CONTRATACIÓN DE ASISTENTES Y MODELOS ARTÍSTICOS Artículo 48. Contratación de asistentes y modelos artísticos 48.1. El proceso de contratación de asistentes y modelos artísticos es convocado y realizado por el director general de las ESFA de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Minedu.
El contrato es a plazo determinado y no forma parte de la carrera pública docente aplicable a los docentes de las ESFA ni otorga derechos asociados a esta. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.
48.2. El reglamento de la presente ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación de asistentes y modelos artísticos de Educación Superior, así como las características para su renovación.
CAPÍTULO VIII RECURSOS DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA PRIVADAS Artículo 49. Administración patrimonial de las ESFA privadas Las ESFA privadas organizan y administran sus bienes, recursos y patrimonio de acuerdo con su personería jurídica y autonomía económica, estableciendo sus propios regímenes económicos, administrativos y de pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes conforme a ley. Al respecto, se aplica el Capítulo X de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO IX SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Artículo 50. Supervisión 50.1. La supervisión comprende las acciones de vigilancia, monitoreo, seguimiento y verificación del cumplimiento de la calidad en la prestación del servicio educativo, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, prevención y gestión del riesgo, así como de tutela de bienes jurídicos.
50.2. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, a través de las direcciones regionales de educación, o de los órganos que hagan sus veces, supervisan el cumplimiento de las normas relacionadas al licenciamiento, condiciones básicas de calidad, las obligaciones contenidas en la presente ley y la normativa que apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para dichos efectos, así como cualquier otra normativa conexa. Dicha función se ejerce en el marco de la Política Nacional de Educación Superior y los instrumentos de política aprobados por el Ministerio de Educación.
50.3. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria participa en la labor de supervisión, aprobando normas que uniformicen los criterios de las actividades de supervisión.
Además, promueve el cumplimiento de dichas actividades, para lo cual realiza el seguimiento de la ejecución de los planes anuales de supervisión que, para estos efectos, debe aprobar el gobierno regional, pudiendo solicitar un reporte periódico de su cumplimiento.
Artículo 51. Régimen sancionador 51.1. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ejerce la potestad sancionadora respecto a las ESFA públicas y privadas que incurran en infracciones, e impone las sanciones correspondientes.
51.2. Constituyen infracciones las acciones u omisiones que contravengan las normas relacionadas con (i) el licenciamiento; (ii) las condiciones básicas de calidad de las ESFA, sus locales y programas de estudio; (iii) el uso educativo de los recursos públicos y demás beneficios tributarios otorgados; (iv) las demás obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente ley y normativa conexa relacionadas a la actividad de las ESFA.
51.3. Las sanciones que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria puede imponer a las ESFA públicas y privadas, en función a la incidencia o gravedad de las infracciones, son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Suspensión de la licencia.
4. Cese de actividades y cancelación de la licencia.
51.4. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria tiene la facultad de imponer medidas administrativas de carácter provisional y correctivo, así como multas coercitivas ante el incumplimiento de estas.
51.5. Las sanciones, medidas administrativas y multas coercitivas impuestas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria son inscritas en el Registro Nacional de Infracciones y Sanciones de las ESFA.
51.6. Las reglas para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, la aplicación de las medidas de carácter provisional, medidas correctivas, sanciones y multas coercitivas, así como para la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Infracciones y Sanciones de las ESFA, se establecen en el reglamento de infracciones y sanciones correspondiente.
51.7. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria puede disponer la difusión de información relacionada a los procedimientos administrativos sancionadores que tenga a su cargo.
51.8. La tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecen en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Adecuación de las escuelas superiores de formación artística a la estructura organizacional establecida en la Ley Las ESFA adecúan su estructura organizacional y documentos de gestión a las disposiciones establecidas en la presente ley en un plazo de tres años contabilizados a partir de la publicación del reglamento de la presente ley.
SEGUNDA. Continuidad en el cargo de los directores generales Para garantizar la adecuación de las ESFA públicas, los directores generales que se encuentren ejerciendo dicho cargo continuarán haciéndolo hasta que culminen su mandato. Este mandato no es renovable. Los directores generales serán reemplazados por los directores generales elegidos mediante el proceso de elección de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
TERCERA. Requisitos de directores generales y de docentes de las ESFA Los concursos públicos para la selección de directores generales de las ESFA que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley podrán permitir la postulación de quienes cuenten con el grado de maestro y los requisitos de experiencia y categoría señalados en el artículo 11 de la presente ley.
Los concursos públicos para el ingreso a la carrera pública docente en las ESFA que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley podrán permitir la postulación de quienes cuenten con título profesional y el requisito de experiencia señalado en el párrafo 45.1. del artículo 45.
En los procesos de contratación docente que se realicen durante los primeros cinco años, a partir de la vigencia de la presente ley, las ESFA públicas podrán contratar docentes que cuenten como mínimo con el título profesional. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento, requisitos y condiciones para su implementación.
CUARTA. Implementación progresiva La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria aprobará un plan de implementación progresiva de las ESFA a las condiciones básicas de calidad determinadas como parte del proceso de licenciamiento.
Las ESFA contarán con un periodo de adecuación de hasta siete años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para obtener su respectivo licenciamiento.
De no contar con el licenciamiento en el tiempo establecido, se procederá con la cancelación de la autorización de funcionamiento, el cese de actividades progresivo y el cierre de la ESFA y de sus programas de estudio, de acuerdo con la normativa que para tal efecto emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, garantizando el derecho de los estudiantes a la continuidad de sus estudios.
QUINTA. Docentes nombrados de las ESFA
Los docentes de las ESFA públicas nombrados que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en las categorías de la carrera pública del docente para EES y régimen de dedicación de la carrera pública regulada en la Ley 30512, según las siguientes equivalencias y criterios establecidos:
a. Los docentes ubicados transitoriamente en la primera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categoría.
b. Los docentes ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría.
c. Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la tercera categoría.
SEXTA. Escala remunerativa aplicable a los docentes que no se encuentren percibiendo remuneraciones en el marco de la Ley 30512
Los docentes nombrados en las escuelas superiores de formación artística que no se encuentran percibiendo remuneraciones establecidas en la disposición complementaria transitoria decimotercera de la Ley 30512 y que perciban la remuneración en el marco de lo establecido en la Ley 24029, Ley del Profesorado, son ubicados en la primera categoría establecida para los docentes de las Escuelas de Educación Superior de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, siempre que cuenten con título de artista profesional o acrediten las condiciones de docentes cultores.
SÉPTIMA. Plazo de adecuación de docentes de las escuelas superiores de formación artística pública
Los docentes nombrados que, a la entrada en vigor de la presente ley, no cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 45, tienen un plazo de cinco años para su cumplimiento. De no hacerlo en el referido plazo concluye su vínculo laboral.
OCTAVA. Procesos de titulación en las escuelas superiores de formación artística públicas y privadas que actualmente no están incorporadas en la disposición complementaria final tercera de la Ley 30220, Ley Universitaria
Las ESFA que no se encuentren en la disposición complementaria final tercera de la Ley Universitaria, Ley 30220, registran los títulos profesionales en las respectivas direcciones regionales de educación, o las que hagan sus veces, hasta que obtenga su licenciamiento conforme a la presente ley, de acuerdo con la normativa correspondiente emitida por el Ministerio de Educación.
NOVENA. Licenciamiento por adecuación de las ESFA autorizadas en el marco normativo anterior
Las ESFA autorizadas conforme al marco normativo anterior a la presente ley, deben licenciarse por adecuación en el marco de la presente normativa, de acuerdo con el procedimiento que, para tal efecto, establezca y regule la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, el cual considerará sus requisitos, etapas, suspensiones, y todos aquellos aspectos relacionados con este.
Dicho procedimiento se efectúa de acuerdo con el cronograma que para tal efecto apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
Si durante el mencionado proceso de licenciamiento por adecuación de las ESFA públicas y privadas se verifica el incumplimiento de por lo menos una condición básica de calidad, se requerirá la presentación de un plan de cumplimiento, suspendiéndose el procedimiento de licenciamiento por adecuación hasta por el plazo de dos años.
Las disposiciones referidas al plan de cumplimiento se regulan de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
Las ESFA mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento por adecuación, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la correcta prestación del servicio educativo.
La desestimación de la solicitud de licenciamiento origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como al inicio del cese de las actividades, programa de estudios o filial, de acuerdo con el reglamento de la presente ley y con la norma que emita la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
DÉCIMA. Denominación de escuelas de Educación Superior Artística como escuelas nacionales superiores de arte La Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, cuya denominación fue modificada mediante la Ley 29853, mantiene su denominación de escuela nacional de arte y se regula de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
UNDÉCIMA. Régimen del personal administrativo de las escuelas superiores de formación artística Los servidores administrativos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren prestando servicios en una ESFA pública, mantienen su régimen laboral, pudiendo trasladarse al régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, conforme a su disposición complementaria transitoria cuarta y sus normas reglamentarias.
DUODÉCIMA. Autorización de modificaciones presupuestarias La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los pliegos de los gobiernos regionales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Educación para efectuar, a través de decreto supremo refrendado por el ministro de Educación y el ministro de Economía y Finanzas, las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos gobiernos regionales, a efectos de incorporar a los docentes de las ESFA públicas en la carrera pública creada por Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
DECIMOTERCERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, con el refrendo del ministro de Educación y del ministro de Economía y Finanzas, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo de ciento veinte días calendario contados desde su entrada en vigor.
DECIMOCUARTA. Ejecución de la Ley
La presente ley se ejecuta al día siguiente de la publicación de su reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 2 y 75 y de la
disposición complementaria transitoria primera de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes Se modifican los artículos 2 y 75, modificando el literal e) y derogando los literales g) y h), y la disposición complementaria transitoria primera de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:
"Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados, nacionales y extranjeros, que forman parte de la etapa de Educación Superior. Con relación a las escuelas de Educación Superior Artística, les son aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo IX sobre la Carrera Pública del Docente.
Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la Educación Superior se refiere a la que brindan los institutos y escuelas señalados en el presente artículo.
La carrera pública docente regulada en la presente ley comprende a los docentes que prestan servicios en IES y EES públicos.
Artículo 75. Término de la carrera pública del docente
El término de la carrera pública del docente se produce por las siguientes circunstancias:
[...]
e) Jubilación a solicitud del interesado a partir de los treinta años de servicios efectivos o alcanzar los setenta y cinco años de edad, excepto para los docentes extraordinarios, con goce de todos los derechos sociales adquiridos.
f) Incapacidad física o mental permanente que impida ejercer la función docente.
g) [...] h) [...] i) Fallecimiento".
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
Se deroga la disposición complementaria, transitoria y final tercera de la Ley 29444, Ley de la Carrera Magisterial;
el artículo 5 de la Ley 26860, Ley que declara en reorganización a la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, y la disposición complementaria transitoria decimotercera de la Ley 30512, excepto en lo que resulte aplicable a la remuneración de los docentes nombrados de la Universidad Nacional de Música, la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y de la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, que, a la fecha, no hubieran sido incorporados en los alcances de la carrera docente de la Ley 30220, Ley Universitaria.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
[El Peruano: 17/04/2025]
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