LEY Nº 32432.- Ley que homologa la bonificación adicional mensual de los jueces titulares del Poder Judicial, dispuesta en la Ley 32164 a los fiscales titulares del Ministerio Público



LEY Nº 32432.- Ley que homologa la bonificación adicional mensual de los jueces titulares del Poder Judicial, dispuesta en la Ley 32164 a los fiscales titulares del Ministerio Público
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley Nº 32432

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE HOMOLOGA LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL DE LOS JUECES TITULARES DEL PODER JUDICIAL, DISPUESTA EN LA LEY 32164 A LOS FISCALES TITULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto homologar la bonificación adicional mensual de los jueces, dispuesta en la Ley 32164, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, a los fiscales titulares del Ministerio Público, en reconocimiento de la igualdad de derechos establecida en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2. Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los fiscales adjuntos supremos titulares, los fiscales superiores titulares, los fiscales adjuntos superiores titulares, los fiscales provinciales titulares y los fiscales adjuntos provinciales titulares del Ministerio Público.

Artículo 3. Monto de la bonificación

3.1. Los fiscales adjuntos supremos y los fiscales superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los fiscales adjuntos superiores y los fiscales provinciales titulares, equivalente al 62 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); y los fiscales adjuntos provinciales titulares, equivalente al 40 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP).

3.2. La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega.

Artículo 4. Financiamiento

4.1. La bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de las partidas presupuestarias del Ministerio Púbico para el año fiscal 2025 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público para realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.

4.2. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2026.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Normativa adicional

Se autoriza al Ministerio Público para emitir las normas adicionales que resulten necesarias, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, para la implementación efectiva de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día once de junio de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente del Congreso de la República

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

[El Peruano: 09/09/2025]


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