LEY N° 32515.- Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2026 (SEPARATA ESPECIAL)



LEY N° 32515.- Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2026 (SEPARATA ESPECIAL)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 32515

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2026


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


Artículo 1. Objeto de la Ley

1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del sector público para el Año Fiscal 2026, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona “Decreto Legislativo” se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.

Artículo 2. Comisión Anual

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0.1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

Artículo 3. Montos máximos autorizados para la concertación de operaciones de endeudamiento externo e interno

3.1. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 840 000 000.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 840 000 000.00 (MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 1 000 000 000.00 (MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

3.2. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda a S/ 38 435 000 000.00 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta S/ 1 639 000 000.00 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 SOLES).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 28 831 000 000.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES Y 00/100 SOLES).

3. Bonos ONP, hasta S/ 42 000 000.00 (CUARENTA Y DOS MILLONES Y 00/100 SOLES).

4. Defensa Nacional, hasta S/ 7 923 000 000.00 (SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES Y 00/100 SOLES)

3.3. Autorizar a la Dirección General del Tesoro Público para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 y en los incisos 1,2 y 4 del numeral 3.2, indistintamente, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la ley, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.

3.4. Previamente a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de esta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.

Artículo 4. Calificación crediticia

La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2026, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000.00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).

Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas

Se autoriza al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas hasta por un monto que no exceda de US$ 631 410 502.00 (SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 y por el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.

Artículo 6. Aprobación de emisión de bonos

6.1. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 28 831 000 000.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo al monto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren el inciso 2 del numeral 3.2 del artículo 3.

6.2. Cuando el monto de endeudamiento previsto en el inciso 2 del numeral 3.2 del artículo 3 se reasigne en mérito a lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3, se aprueba la emisión externa o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el citado artículo 3.

6.3. En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el numeral 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.

6.4. Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

6.5. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional para su uso exclusivo en operaciones de reporte en el marco de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, cuyo saldo adeudado al 31 de diciembre de 2026 no exceda el importe de S/ 3 000 000 000.00 (TRES MIL MILLONES Y 00/100 SOLES).

6.6. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 7. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos

7.1. Se aprueban las operaciones de administración de deuda hasta por el equivalente, en moneda nacional u otra denominación, a US$ 10 000 000 000.00 (DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.

7.2. Se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el numeral precedente.

7.3. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

7.4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 8. Implementación de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda

8.1. Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo 7, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y la implementación de las emisiones internas de bonos, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, así como las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.

8.2. Cuando se trate de una operación de cobertura de riesgo, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos y las operaciones de endeudamiento incluidas, se designa a las contrapartes, se aprueban los contratos y documentos requeridos para su implementación, entre otros aspectos.

8.3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

[El Peruano: 04/12/2025]


¡Únete a nuestro canal en Whatsapp para recibir Noticias Actualizadas!
https://whatsapp.com/channel/educacionenred



Con la tecnología de Blogger.