
Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas, a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Res. N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, ampliados mediante otras resoluciones
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RESOLUCIÓN N° 035-2026/CDB-INDECOPI
LIMA, 20 DE FEBRERO DE 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por Corporación Rey S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.
Visto, el Expediente N° 034-2025/CDB, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes), originarios de la República Popular China (en adelante, China) por un periodo de cinco (05) años.
En el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de medidas antidumping, mediante Resolución N° 056-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2023, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones del producto chino mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taipei Chino (Taiwán), sean o no declarados originarios de Malasia y Taipei Chino (Taiwán).
En el marco de un segundo procedimiento de examen por prácticas de elusión de medidas antidumping, mediante Resolución N° 200-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de noviembre de 20251, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones del producto chino mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de dichos países.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, complementado el 02 de diciembre del mismo año, Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).
II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 016-2026/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por el solicitante reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que el productor solicitante ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.
En el presente caso, el análisis de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por el solicitante toma en consideración el periodo enero de 2022 - agosto de 2025 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño.
De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2022 - agosto de 2025), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2022 - agosto de 2025), las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron una reducción acumulada de 20.4%7. No obstante, China se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de cierres y sus partes del mercado peruano representando, en promedio, el 88.9% del total importado. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los cierres y sus partes de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, ha experimentado una caída de 11.9% y 11.5%, respectivamente.
(ii) China posee una amplia capacidad exportadora de cierres y sus partes, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado alrededor de tres cuartas partes (75.8%) del volumen total exportado a nivel mundial entre enero de 2022 y agosto de 2025. En ese periodo, el volumen total de las exportaciones de China al mundo representó ochocientos cuatro (804) veces el volumen de las exportaciones chinas de cierres y sus partes al Perú8.
(iii) Durante el periodo de análisis (enero de 2022 - agosto de 2025), las exportaciones de cierres y sus partes de origen chino hacia el mundo experimentaron un crecimiento acumulado de 23.6%. En ese periodo, Sudamérica captó, en promedio, el 8.4% del total de las exportaciones de cierres y sus partes originarios de China, posicionándose el Perú como el séptimo destino en Sudamérica del producto de origen chino al representar, en promedio, el 1.5% del total de los envíos efectuados desde ese país a la región.
(iv) Entre enero de 2022 y agosto de 2025, la posición que mantuvo China como el primer proveedor mundial de cierres y sus partes coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo de los cierres de origen chino registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, se ha observado una diferencia de 265.6%, en promedio, entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo. Ello permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de cierres y sus partes a distintos mercados a nivel internacional.
(v) Durante el periodo de análisis (enero 2022 - agosto de 2025), la autoridad de otra jurisdicción como Turquía ha mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos en 2005 sobre las importaciones de cierres de cremalleras de origen chino en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas9. Por otra parte, México y Argentina dispusieron la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de origen chino en 2021 y 2024, respectivamente10. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se encuentran en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales durante el periodo antes indicado.
Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero 2022 - agosto de 2025), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la producción nacional continúe o se repita, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2022 - agosto de 2025), los principales indicadores económicos de Corporación Rey (como las ventas internas, la participación de mercado y el margen de beneficios) mostraron un comportamiento mixto. Por su parte, otros indicadores económicos importantes, como la producción, la productividad y el uso de la capacidad instalada registraron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido periodo, la producción, la productividad, el empleo y el uso de la capacidad instalada experimentaron reducciones acumuladas de 35.2%, 6.1%, 31.0% y 27.9 puntos porcentuales, respectivamente, en un contexto en el cual las importaciones de cierres y sus partes originarios de China concentraron más del 60% del tamaño del mercado peruano del referido producto durante el periodo de análisis.
De este modo, en esta etapa inicial del procedimiento, el análisis de la evolución de los principales indicadores económicos y financieros de Corporación Rey correspondientes al periodo de análisis (enero de 2022 - agosto de 2025), permite inferir que dicha empresa mantiene una situación de vulnerabilidad que podría agudizarse en caso se produzca el ingreso de volúmenes significativos de cierres y sus partes originarios de China a posibles precios dumping.
(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino11 ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Corporación Rey. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 71.2% por debajo del precio promedio de venta interna de Corporación Rey, e incluso, en 68.8% por debajo del costo promedio de producción de la empresa solicitante.
(iii) De igual manera, se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud de ese origen pues, durante el periodo de análisis: (i) China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de cierres y sus partes, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota superior al 60% de mercado; (ii) China mantuvo una amplia capacidad exportadora de cierres y sus partes, ubicándose como el principal proveedor mundial del referido producto; y,
(iii) las importaciones de cierres y sus partes de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los costos y precios de venta interna de Corporación Rey.
En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.
Asimismo, a la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la producción nacional de cierres y sus partes pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino a posibles precios dumping, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 20 de febrero de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, ampliados mediante Resoluciones N° 056-2023/CDB-INDECOPI y N° 200-2025/CDB-INDECOPI.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A., conjuntamente con el Informe N° 016-2026/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://enlinea.indecopi.gob.pe/MDPVirtual2/#/inicio). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, ampliados mediante Resoluciones N° 056-2023/CDB-INDECOPI y N° 200-2025/CDB-INDECOPI, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 016-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Cabe señalar que, la Resolución N° 200-2025/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación por diversas partes interesadas, razón por la cual, mediante Resolución N° 019-2025/ST-CDB de fecha 10 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió los recursos de apelación antes indicados y dispuso elevar el expediente administrativo a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, a fin de que emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa. A la fecha, dichos recursos administrativos se encuentran en trámite.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4 Ver nota a pie de página N° 2.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-
(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].
6 Ver nota a pie de página N° 3.
7 Conforme se detalla en el Informe, para efectos del análisis de la evolución de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, se han considerado también las importaciones peruanas de cierres y sus partes procedentes de Malasia, Taiwán, Indonesia y Tailandia, sean o no declarados originarios de dichos países, considerando los resultados obtenidos en los procedimientos por prácticas de elusión tramitados por la Comisión en 2023 y 2025, en el marco de los cuales se dispuso ampliar los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia, Taiwán, Indonesia y Tailandia, al haberse determinado que tales mercancías eran, en realidad de origen chino. Al respecto, ver las las Resoluciones 056-2023/CDB-INDECOPI y 200-2025/CDB-INDECOPI.
8 Asimismo, durante el referido periodo, el volumen total de las exportaciones de cierres y sus partes de China a nivel mundial representó setenta y seis (76) veces el tamaño total del mercado nacional de los cierres objeto de la solicitud.
9 El 21 de octubre de 2022, la autoridad investigadora de Turquía ha dispuesto mantener por un período de 5 años la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres de cremallera (cierres relámpago) de origen chino. Al respecto, ver Circular N°: 2022/29. https://www.resmigazete.gov.tr/eskiler/2022/10/20221021-4.htm
10 El 6 de enero de 2021, México impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de metal de origen chino. Al respecto, ver: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/604641/publicaciones_dof_cierres_060121.pdf
Asimismo, en 2024, Argentina impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico originarios de China. Al respecto, ver: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/317515/20241129.
11 Ver nota a pie de página N° 7.
[El Peruano: 08/03/2026]




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