D. S. N° 005-2026-MINAM.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas (SEPARATA ESPECIAL)



D. S. N° 005-2026-MINAM.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas (SEPARATA ESPECIAL)
MINISTERIO DEL AMBIENTE

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1570 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas

DECRETO SUPREMO N° 005-2026-MINAM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el artículo 3 de la citada Ley señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la referida Ley;

Que, de acuerdo al numeral 83.2 del artículo 83 de la Ley General del Ambiente, el Estado adopta medidas normativas de control, incentivo y sanción para asegurar el uso, manipulación y manejo adecuado de los materiales y sustancias peligrosas, cualquiera sea su origen, estado o destino, a fin de prevenir riesgos y daños sobre la salud de las personas y el ambiente;

Que, según el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este ministerio constituye el organismo rector del sector ambiental, y tiene por función garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de promoción, fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia de su competencia;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, se establecen obligaciones, atribuciones y responsabilidades de las entidades públicas y usuarios de sustancias químicas para su gestión integral, con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente a través de la adopción de medidas y mecanismos para la reducción de los riesgos asociados a la gestión integral de sustancias químicas a lo largo de su ciclo de vida;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo Nº 1570, mediante decreto supremo, a propuesta del Ministerio del Ambiente y refrendado por los titulares de los sectores competentes, se aprueba el Reglamento del mismo;

Que, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión Nº 827 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN), establecen que los países tienen la facultad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar objetivos legítimos tales como la protección de la salud, la seguridad y la vida de las personas;

Que, los instrumentos internacionales señalados en el considerando precedente también establecen que las medidas a ser adoptadas por un país, a fin de alcanzar los objetivos legítimos antes indicados, pueden ser establecidas a través de reglamentos técnicos de cumplimiento obligatorio, asegurándose que éstos no se elaboren, adopten o apliquen con el objeto o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional y no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar tales objetivos;

Que, conforme a lo previsto por el Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;

Que, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, Dictan disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la Organización Mundial del Comercio, establece que el plazo entre la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Reglamento Técnico definitivo así como las medidas adoptadas que afecten al comercio de servicios, y su entrada en vigencia, no será inferior a seis (6) meses, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 00214-2024-MINAM y Resolución Ministerial Nº 00231-2024-MINAM el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, su Exposición de Motivos y Anexo, en la sede digital del Ministerio del Ambiente y el Diario Oficial El Peruano, por un plazo de noventa (90) días calendario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, así como también, en el numeral 19.1 del artículo 19 y los literales c) y e) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

Que, de conformidad con la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las medidas comprendidas en los Decretos Leyes Nº 25909 “Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones” y Nº 25629 “Restablecen la vigencia del Art. 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Art. 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399”, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº1565;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; el Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas; y el Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, Dictan disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la OMC;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas

Se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, cuyo texto está compuesto de doce (12) títulos, diecinueve (19) capítulos, tres (3) subcapítulos, setenta y nueve (79) artículos, dieciséis (16) disposiciones complementarias finales, tres (3) disposiciones complementarias transitorias, y cuatro (4) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

El financiamiento de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Se dispone la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo 1, en el Diario Oficial El Peruano, así como la publicación de dicho Decreto Supremo, del citado Reglamento y sus Anexos en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Relaciones Exteriores (www.gob.pe/rree), del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la Producción, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Educación y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Vigencia


El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia en un plazo de seis (6) meses, contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra del Ambiente

JOSÉ FERNANDO REYES LLANOS
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

FELIPE CÉSAR MEZA MILLÁN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas

MARÍA ESTHER CUADROS ESPINOZA
Ministra de Educación

WALDIR ELOY AYASTA MECHAN
Ministro de Energía y Minas

JOSÉ MERCEDES ZAPATA MORANTE
Ministro del Interior

CÉSAR MANUEL QUISPE LUJÁN
Ministro de la Producción

HUGO CLAUDIO DE ZELA MARTÍNEZ
Ministro de Relaciones Exteriores

JUAN CARLOS VELASCO GUERRERO
Ministro de Salud

OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

[El Peruano: 08/04/2026]


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1570, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto y finalidad

La presente norma tiene como objeto r eglamentar el Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, a fin de establecer el marco normativo para la protección de la salud de las personas y el ambiente a través de la adopción e implementación de mecanismos para la gestión integral de sustancias químicas, bajo un enfoque de riesgos para la salud y el ambiente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, en el territorio nacional, que participe en la gestión integral de sustancias químicas o sea usuario de las mismas.

Artículo 3.- Definiciones, siglas y acrónimos

3.1. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:

a) Accidente químico: Evento no intencional como un derrame, incendio, explosión, entre otros, durante la realización de una actividad dentro o fuera de una instalación peligrosa, que involucre sustancias químicas peligrosas y que tenga el potencial de causar daño a la salud humana, al ambiente o la propiedad.

b) Análisis de riesgos ambientales: En el marco del SEIA, implica un análisis de vulnerabilidad de los medios físico, biológico y social del ambiente relacionado con sus amenazas potenciales. En todos los casos, este análisis debe conducir a una estrategia de gestión del riesgo en el estudio ambiental del proyecto, que se concreta en el plan de contingencia.

c) Antecedente técnico: Constituido por información de estudios realizados a partir de bases experimentales, recaban datos numéricos o información descriptiva, los cuales se encuentran publicados en fuentes oficiales que cumplen con criterios de confiabilidad a los que hace referencia el artículo 43 del presente Reglamento.

d) Carcinógeno: Sustancias o mezcla que cuentan con suficiente evidencia en humanos que inducen cáncer o aumentan su incidencia. Las sustancias y mezclas que han inducido tumores benignos y malignos en animales de experimentación, cuya evidencia es limitada en humanos, son consideradas como probablemente carcinógenas; y, como posiblemente carcinogénicas, aquellas cuya evidencia es limitada en humanos y menos que suficiente en animales, a menos que existan pruebas convincentes de que el mecanismo de formación de tumores no sea relevante para el hombre.

e) Ciclo de vida: Etapas consecutivas e interrelacionadas que consisten en la adquisición o generación de materias primas, fabricación, distribución, uso, valorización y su eliminación como residuo.

f) Consejo de prudencia: Frase (o un pictograma o ambas cosas a la vez) que describe las medidas recomendadas que conviene adoptar para reducir al mínimo o prevenir los efectos nocivos de la exposición a un producto peligroso, por causa de la conservación o almacenamiento incorrecto de ese producto.

g) Constituyente: Cualquier especie química presente en una sustancia que pueda caracterizarse por su identidad química única.

h) Datos de interés: Información igual o similar a la establecida en el artículo 11 del presente Reglamento.

i) Dique de contención: Barrera física para la contención de derrames de tanques estacionarios.

j) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, entidad del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que remunere a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación o presente un convenio de trabajo por la prestación de sus servicios.

k) Embalaje simple: Contenedor individual que contiene la sustancia química directamente, sin ningún otro embalaje secundario. Este tipo de embalaje incluye todos los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de transporte, almacenamiento y etiquetado.

l) Embalaje combinado: Combinación de embalaje/envases para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes/envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior, de manera que, en condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse o derramar su contenido en el embalaje exterior.

m) Enfoque de riesgos: Proceso sistemático e integrado para la gestión de sustancias químicas a partir de un esquema de gestión basado en: i) registro/inventario, ii) priorización de sustancias, iii) evaluación de riesgo, y iv) medidas de gestión de riesgo, el cual garantiza que se consideren aspectos para la protección de la salud y el ambiente.

n) Envase móvil: Recipiente destinado al almacenamiento de sustancias químicas, que puede ser trasladado de un punto a otro para el desarrollo de las actividades donde se involucre su uso, tales como recipientes para muestras, utilizados para trasvase, entre otros.

o) Hidratos o iones hidratados: Moléculas que tienen agua en su estructura cristalina, ya sea por un enlace covalente, enlace iónico u otra fuerza. La sustancia que no contiene agua se denomina anhidra.

p) Impureza: Componente no intencionado presente en una sustancia tal como se produce. Puede originarse a partir de los materiales de partida o ser el resultado de reacciones secundarias o incompletas durante el proceso de producción. Si bien está presente junto con la sustancia química final, no se agrega intencionalmente ni aumenta el valor comercial de la misma.

q) Instalación peligrosa: Instalación fija en la que se producen, procesan, manipulan, almacenan, utilizan o eliminan sustancias químicas peligrosas en una forma y cantidad tales que pueden suponer un riesgo de accidente químico, conforme a los criterios establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento. También se incluyen las tuberías y las interfaces de transporte, como las estaciones de clasificación y las zonas portuarias, con exclusión de las instalaciones militares y del riesgo derivado de la radiación ionizante en las instalaciones nucleares.

r) Interoperabilidad: Capacidad de interactuar que tienen las organizaciones diversas y dispares para alcanzar objetivos que hayan acordado conjuntamente, recurriendo a la puesta en común de información y conocimientos, a través de los procesos y el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de información.

s) Material de descarte: Todo subproducto, merma u otro de similar naturaleza generado en los procesos de una actividad, que constituya un insumo directamente aprovechable en actividades del mismo rubro o giro u otras actividades económicas. El material de descarte generado en un proceso de la actividad puede ser utilizado directamente en otro proceso distinto del mismo titular; o en el proceso de un titular distinto de aquel que lo generó. Este material de descarte no se considera residuo sólido.

t) Mena: Agregados minerales o las rocas de los que pueden extraerse los metales o los componentes de los metales, así como para los agregados de minerales cuya extracción tiene un beneficio económico.

u) Mezcla: Disolución compuesta por dos o más sustancias que no reaccionan entre ellas. Esta definición aplica para mezclas homogéneas y heterogéneas.

v) Minerales: Combinación de constituyentes inorgánicos tal como se encuentran en la corteza terrestre, con un conjunto de composiciones químicas características, formas cristalinas (desde altamente cristalinas hasta amorfas) y propiedades físicas.

w) Mutágeno: Sustancia química que aumenta la frecuencia de mutación en los tejidos celulares, en los organismos o en ambos.

x) Nanomateriales: Sustancias químicas cuyas partículas tienen un tamaño de entre 1 y 100 nanómetros (nm) en al menos una dimensión.

y) NFPA: Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (por sus siglas en inglés), fundada en Estados Unidos en 1896, encargada de crear y mantener las normas y requisitos mínimos para la prevención contra incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra incendio, utilizados tanto por bomberos, como por el personal encargado de la seguridad.

z) Notificación: Obligación de comunicar la información requerida por las autoridades sobre las sustancias químicas que fabrican y/o importan.

aa) Polímero: sustancia que consiste en moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o más tipos de unidades monoméricas y que comprende una mayoría simple en peso de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas, las cuales están unidas covalentemente a por lo menos otra unidad monomérica u otro reactivo, y consiste en menos de una mayoría simple en peso de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben estar distribuidas en un rango de pesos moleculares, en el que las diferencias en el peso molecular se atribuyen principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas.

bb) Producto terminado: Bien resultante del proceso de fabricación y/o transformación, es decir, aquel bien que se obtiene tras pasar por el proceso de producción y que queda listo para su entrega, ya sea para incorporarse a otro proceso de producción o para ser entregado para su uso final. También se considera producto terminado el bien resultante del trasvase de productos químicos de mayor volumen a menor volumen o dilución.

cc) Puntos de uso: Áreas específicas dentro de un lugar de trabajo donde se emplean las sustancias químicas.

dd) Registros existentes de sustancias químicas:

Herramienta de gestión de la información (a través de sistemas o medios informáticos) de sustancias químicas que pueden o no contar con un enfoque de riesgos. Son administrados por entidades públicas, cuya información es suministrada por sus administrados en cumplimiento con obligaciones establecidas en diferentes dispositivos legales.

ee) Reporte al RENASQ: Procedimiento de registro de datos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento, correspondiente a la cantidad de sustancias químicas peligrosas fabricadas y/o importadas en el año anterior al periodo de reporte.

ff) Residuo sólido: Cualquier objeto, material, sustancia o elemento resultante del consumo o uso de un bien o servicio, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse, para ser manejados priorizando la valorización de los residuos y en último caso, su disposición final.

gg) Representante Exclusivo del Exterior (REE):

Persona natural o jurídica residente o no del país, designado de mutuo acuerdo entre el importador y el fabricante ubicado en el exterior, pudiendo este último actuar como REE.

hh) Supervisión: Conjunto de acciones desarrolladas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables exigibles a los administrados. Incluye las etapas de planificación, ejecución y resultados.

ii) Sustancia: Elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso unitario u operación unitaria de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.

jj) Sustancia monoconstituyente: Sustancia en la que un solo constituyente está presente en una concentración igual o superior al 80 %. Las impurezas y aditivos pueden estar presentes, pero no afectan la clasificación principal.

Una sustancia monoconstituyente se denomina por el constituyente principal y sus impurezas no aparecen en el nombre.

kk) Sustancia multiconstituyente: Sustancia que contiene dos o más constituyentes principales, cada uno en una concentración entre el 10 % y el 80 %. Una sustancia multiconstituyente se nombra por la “masa de constituyentes principales” presente en la sustancia.

ll) Sustancia no modificada químicamente:

Sustancia cuya estructura química se mantiene inalterada, aun cuando se haya sometido a un proceso o tratamiento químico, o a una transformación física mineralógica, por ejemplo, para eliminar las impurezas.

mm) Sustancias peligrosas-relevantes: Aquellas que están presentes en concentraciones iguales o mayores al valor de corte/límites de concentración establecidos para cada clase de peligro para la salud y el ambiente del SGA; a menos que haya motivos para sospechar que un componente presente en una concentración menor es relevante para clasificar la mezcla. Los cuales son los siguientes:

1. Toxicidad aguda: = 1,0%

2. Corrosión/irritación cutánea: = 1,0%

3. Lesiones oculares graves/irritación de los ojos: = 1,0%

4. Sensibilización respiratoria/cutánea: = 0,1%

5. Mutagenicidad en células germinales (Categoría 1): = 0,1%

6. Mutagenicidad en células germinales (Categoría 2): = 1,0%

7. Carcinogenicidad: = 0,1%

8. Toxicidad para la reproducción: = 0,1%

9. Toxicidad específica de órganos diana (exposición única): = 1,0%

10. Toxicidad específica de órganos diana (exposiciones repetidas): = 1,0%

11. Peligro por aspiración (Categoría 1): = 10% de componente(s) clasificado(s) en la Categoría 1 y viscosidad cinemática, medida a 40º C, = 20,5 mm2/s

12. Peligro por aspiración (Categoría 2): = 10% de componente(s) clasificado(s) en la Categoría 2 y viscosidad cinemática, medida a 40º C, = 14 mm2/s

13. Toxicidad para el ambiente acuático: = 1,0% nn) Sustancia priorizada: Sustancia peligrosa que por un proceso jerarquización, se le da prioridad en la gestión integral de sustancias químicas.

oo) Sustancia química: Esta denominación es empleada para agrupar los términos sustancia y mezcla en el presente Reglamento.

pp) Sustancia química nueva: Aquella no registrada durante el periodo de adecuación que culmina el 30 de setiembre de 2031 y que, por lo tanto, no se encuentra en la Resolución Ministerial que publica la clasificación de peligros de las sustancias químicas correspondiente al citado año, ni en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas.

qq) Sustancia química peligrosa: Sustancia química (sustancia y mezcla) que constituye peligros físicos, peligros para la salud o peligros para el ambiente, de acuerdo a su clasificación de peligros.

rr) Sustancia química preexistente: Aquella registrada durante el periodo de adecuación que culmina el 30 de setiembre de 2031 y que se encuentra en la Resolución Ministerial de publicación de la clasificación de peligros de las sustancias químicas correspondiente al citado año, y que posteriormente se encuentra en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas.

ss) Sustancia química UVCB: Sustancias de composición desconocida o variable, producto de reacciones complejas o materiales biológicos. La composición puede ser variable o difícil de predecir, ya que numerosos constituyentes diferentes, pueden ser desconocidos. Se han definido cuatro subtipos principales de UVCB:

i. UVCB subtipo 1; cuando la fuente es biológica y el proceso es de síntesis. El material biológico se ha modificado mediante procesos (bio)químicos dando lugar a nuevos constituyentes;

ii. UVCB subtipo 2; cuando la fuente es química o mineral y se han sintetizado nuevas moléculas mediante reacciones (bio)químicas;

iii. UVCB subtipo 3; cuando la fuente es biológica y el proceso es de depuración, y se han generado intencionadamente nuevas moléculas;

iv. UVCB subtipo 4; cuando la fuente es química o mineral y el proceso es de depuración, sin que se produzcan reacciones químicas intencionadas.

tt) Tanque estacionario: recipiente no móvil destinado al almacenamiento de sustancias químicas.

uu) Tóxico para la reproducción: Sustancia química que tiene efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, y los efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.

vv) Uso recomendado: Es el uso específico para el cual una sustancia química ha sido diseñada, desarrollada y aprobada, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el fabricante. Este uso está orientado a asegurar la eficacia del producto y minimizar riesgos para la salud y el ambiente. Puede ser: Uso industrial, uso profesional y uso doméstico.

ww) Usuario de sustancias químicas: Persona natural o jurídica que realiza actividades con las sustancias químicas como fabricación, importación, distribución, comercialización, envasado, almacenamiento y/o uso final. Entiéndase por uso final a aquellos diferentes al uso doméstico.

xx) Usuario doméstico / Consumidor: Persona natural o jurídica que adquiere sustancias químicas para emplearlo en sus actividades domésticas, en un ámbito ajeno a la actividad industrial, empresarial o profesional.

yy) Usuario final: Persona natural o jurídica que usa las sustancias químicas en sus procesos, pero que no las comercializa ni distribuye a través de canales comerciales; en el ámbito de la presente norma no se considera usuario final a los usuarios del ámbito doméstico.

3.2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se consideran las siguientes siglas y acrónimos:

a) ADM: Sistema de Aceptación Mutua de Datos

b) BPL: Buenas Prácticas de Laboratorio

c) CAS: Chemical Abstracts Service

d) DNI: Documento Nacional de Identidad

e) EFA: Entidades de Fiscalización Ambiental

f) ERSQ: Evaluación(ones) de Riesgos de las Sustancias Químicas para la Salud y el Ambiente g) FDS: Ficha(s) de Datos de Seguridad

h) INACAL: Instituto Nacional de Calidad

i) INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

j) ISO: International Organization for Standardization

k) IUPAC: International Union of Pure and Applied Chemistry

l) LCA: Listado de Clasificación Anticipada de Peligros de Sustancias Químicas.

m) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas

n) MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

o) MINAM: Ministerio del Ambiente

p) MINSA: Ministerio de Salud

q) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

r) NFPA: Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (por sus siglas en inglés)

s) OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

t) OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

u) PRODUCE: Ministerio de la Producción

v) REE: Representante Exclusivo del Exterior

w) RENASQ: Registro Nacional de Sustancias Químicas

x) RREE: Ministerio de Relaciones Exteriores

y) RUC: Registro Único de Contribuyentes

z) SGA: Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de la Organización de las Naciones Unidas

aa) SEIA: Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

bb) SIGIA: Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios

cc) SINEFA: Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental

dd) SINIA: Sistema Nacional de Información Ambiental

ee) SUNAFIL: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

ff) TUO: Texto Único Ordenado

Artículo 4.- Exclusiones

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las sustancias químicas establecidas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1570, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, para lo cual se realizan las siguientes precisiones:

a) Radiactivas naturales y artificiales; que por su especificidad están sujetas a la Ley Nº 28028, Ley de regulación del uso de fuentes de radiación ionizante y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2008-EM, o normas que las sustituyan.

b) Que se encuentren en tránsito aduanero (no nacionalizados) y tránsito aduanero internacional, con destino al exterior; en el marco del Régimen de Tránsito Aduanero, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 000172-2020/SUNAT, Aprueban el procedimiento general “Tránsito aduanero internacional de mercancías CAN-ALADI” DESPA-PG.27 (versión 4), o norma que la sustituya.

c) En proceso de investigación previo a su puesta en el mercado; culminado el proceso de investigación, estas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Así como aquellas que se utilicen para investigaciones científicas y que no superan el umbral establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y aquellas sustancias que son usadas como patrón de referencia.

d) Que constituyen muestras sin valor comercial;

son aquellas que tienen como finalidad demostrar sus características, mas no su venta interna en el país, por lo que responden a cantidades reducidas para la realización de las citadas pruebas o demostraciones. Son equivalentes a “Muestras Comerciales de Valor Insignificante” en el marco del Arancel de Aduanas vigente.

e) Que resultan de una reacción química que ocurre de manera no intencional; son aquellas generadas de manera fortuita, como producto de un accidente o del contacto no intencional de una sustancia química a factores ambientales tales como el aire, humedad, microorganismos, luz solar u otros factores asociados.

f) Intermedias no aisladas; sustancias que se fabrican y usan en procesos químicos de transformación en otras sustancias y que, durante su síntesis, no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras) del equipo en el que tiene lugar la síntesis.

g) Que existen en la naturaleza siempre que no hayan sido modificadas químicamente como: minerales, menas, concentrados de menas, carbón, gas natural, gas natural procesado, petróleo crudo, gas licuado de petróleo, condensados de gas natural, gases de proceso y sus componentes, coque, clinker de cemento y magnesia, u otras que no sean consideradas como mutagénicas en células germinales; las cuales se dividen en tres grupos:

1. Que existen en la naturaleza y no hayan sido modificadas químicamente: sustancias que se extraen del aire por cualquier medio o transformado físicamente solo por medios manuales, mecánicos o gravitacionales, por disolución en agua, flotación o por extracción con agua, o por destilación con vapor o calentamiento únicamente para separar el agua.

i. Minerales; los cuales pueden ser monoconstituyentes o multiconstituyentes o en algunos casos sustancias UVCB.

ii. Menas; las menas están exentas cuando, procesadas solamente por los medios mencionados en este literal, sufren posteriormente un proceso o tratamiento químico, o una transformación física mineralógica, por ejemplo, para eliminar impurezas, siempre que ninguno de los constituyentes de la sustancia aislada final haya sido modificado químicamente. Se debe tener en cuenta que, cuando las menas se extraen con métodos no mencionados en el literal g) del presente artículo, o con métodos que modifiquen la estructura química de la sustancia final, el “producto” final del tratamiento no se puede considerar una sustancia que esté presente en la naturaleza y por tanto no aplica la exclusión.

iii. Concentrados de mena; extraídos de la mena original principalmente por medios mecánicos o por flotación que genera una fracción rica en mineral que se utiliza, por ejemplo, para el procesamiento posterior de metales.

iv. Carbón; incluye los dos tipos de carbón: el lignito y el carbón negro, que se diferencian en su contenido de carbono. El lignito contiene carbono al 60 - 80 % y el carbón negro contiene carbono al 80 - 98 %. El carbón se procesa normalmente solo por medios mecánicos, lo que permite clasificarlo como sustancia que está presente en la naturaleza y puede beneficiarse de la exención si no ha sido modificado químicamente. El carbón vegetal obtenido por descomposición térmica de la madera no se considera una sustancia que está presente en la naturaleza, por tanto, no se incluye en esta exclusión.

v. Gas natural; es el gas natural bruto, tal y como se encuentra en la naturaleza, o la combinación gaseosa de hidrocarburos que contienen un número de carbonos principalmente en el intervalo de C1 a C4 separados del gas natural bruto mediante la eliminación del condensado de gas natural, líquido de gas natural y gas natural/condensado de gas. El propio gas natural bruto, sin un procesamiento adicional, se puede considerar normalmente una sustancia que está presente en la naturaleza. Además, el gas natural procesado solo está exento según esta entrada si no sufre ninguna modificación química. Se debe subrayar que solo el metano que es procesado a partir de gas natural bruto se puede considerar gas natural. El metano procesado de origen distinto al fósil no es considerado gas natural.

vi. Gas natural procesado; solo está exento si no sufre ninguna modificación química, es decir, que haya pasado por procesos de separación industrial dirigidos a eliminar impurezas, logrando como resultado gas seco (compuesto, principalmente, por metano) que es apto para su transporte y consumo.

vii. Petróleo crudo; constituido por estructuras complejas de hidrocarburos que forman parte de la corteza terrestre, la producción de petróleo crudo se basa en medios mecánicos que lo catalogan como una sustancia que está presente en la naturaleza. Sin embargo, cuando se procesa y separa el petróleo crudo, los constituyentes o las mezclas de constituyentes derivados de estos procesos normalmente ya no se pueden considerar sustancias que están presentes en la naturaleza y que no se hayan modificado químicamente.

2. Que no se hayan modificado químicamente:

i. Gas licuado de petróleo; hidrocarburo que, a condición normal de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso, pero a temperatura normal y moderadamente alta presión es licuable. Usualmente está compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno o mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una mezcla explosiva. Se le almacena en estado líquido, en recipientes a presión.

ii. Condensados de gas natural; separados y/o condensados del gas natural durante el transporte y recogida en la cabeza del pozo y/o de los gaseoductos de producción, acumulación, transmisión y distribución en pozos profundos, depuradores, etc.; compuestos fundamentalmente de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C2 a C8.

iii. Gases de proceso y sus componentes; comprende todos los tipos de gases producidos durante ciertos procesos técnicos, que pueden ser liberados al ambiente o recuperados y usados como combustible parcialmente en la planta y parcialmente en otros procesos de la industria del acero o en centrales eléctricas equipadas para quemarlo.

iv. Coque; todos los tipos de coque están exentos independientemente de las materias iniciales a partir de las que se obtiene.

v. Clinker de cemento; fabricado a partir de materias primas, caliza, arcilla, bauxita, mena de hierro y cuarzo, molido en un polvo fino.

vi. Magnesia; también denominada Óxido de Magnesio (MgO) fabricada a partir de magnesita natural (MgCO3), agua marina y salmueras naturales y sintéticas. Esta exclusión incluye a la magnesia calcinada a muerte, la magnesia calcinada cáusticamente (magnesia de calcinación ligera), magnesia de calcinación fuerte y magnesia fundida.

3. Otras que no sean consideradas como mutagénicas en células germinales, que incluye entre otros a:

i. Grasas vegetales, aceites vegetales, ceras vegetales; grasas animales, aceites animales, ceras animales; ácidos grasos de C6 a C24 y sus sales de potasio, sodio, calcio y magnesio, y glicerol; siempre que se hayan obtenido de fuentes naturales y que no hayan sido modificadas químicamente.

ii. UVCB correspondiente a los cuatro subtipos. Cuando la sustancia UVCB tiene características mutagénicas, tóxicas para la reproducción, carcinógenas o peligrosas para el ambiente, no se encuentra excluida.

iii. Compost y biogás.

h) Las impurezas se encuentran excluidas; sin embargo, para la clasificación de peligros, etiquetado de sustancias químicas y FDS se tienen en cuenta si superan el valor de corte o el límite de concentración de una determinada clase de peligro en el marco del SGA.

i) Contenidas en artículos; consideradas como tales bajo la premisa de que no liberen las sustancias químicas en condiciones normales de uso, no resulten en exposición a las mismas, y no sean liberadas intencionalmente del artículo.

j) Dispositivos médicos de uso humano y/o veterinario; incluye los que se encuentran en el marco de la Ley Nº 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios o norma que la sustituya; y que lo define como cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina, reactivo o calibrador in vitro, aplicativo informático, material u otro artículo similar o relacionado, previsto por el fabricante para ser empleado en seres humanos, solo o en combinación, para uno o más de los siguientes propósitos específicos.

k) Productos farmacéuticos de uso humano y/o veterinario; en todas las presentaciones.

l) En fase de producto terminado, incluyendo las actividades previas de envasado, trasvase o reenvasado, o que por su especificidad cuentan con normativa especial nacional o supranacional, como los alimentos y aditivos alimentarios; los utilizados para la alimentación animal y como aditivo en los piensos; y productos sanitarios (productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos de higiene personal) autorizados y reconocidos con Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO).

m) Plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y demás insumos agrarios; regulados bajo el ámbito de la Decisión 804, Modificación de la Decisión 436 (Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola), Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, y el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINAGRI, Reglamento del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola, o norma que lo sustituya.

DESCARGAR ANEXO: (.PDF)


¡Únete a nuestro canal en Whatsapp para recibir Noticias Actualizadas!
https://whatsapp.com/channel/educacionenred



Con la tecnología de Blogger.