RES. SBS N° 01015-2026.- Aprueban la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; y modifican el TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y diversas disposiciones (SEPARATA ESPECIAL)



RES. SBS N° 01015-2026.- Aprueban la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; y modifican el TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y diversas disposiciones (SEPARATA ESPECIAL)
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Aprueban la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; y modifican el TUPA de la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y diversas disposiciones

RESOLUCIÓN SBS Nº 01015-2026


Lima, 6 de abril de 2026

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF-Perú), dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), a través de la UIF-Perú, regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, así como emitir modelos de códigos de conducta, manual de prevención del delito de lavado de activos y del financiamiento de terrorismo, formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;

Que, mediante Resolución SBS Nº 1695-2016 se aprobó la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas;

Que, resulta necesario actualizar la citada norma con la finalidad de adecuarla al marco normativo vigente en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a los estándares internacionales y mejores prácticas para luchar contra los delitos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, así como modificar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, aprobado por Resolución SBS Nº 5389-2013, a efectos de incorporar bajo sus alcances a las personas jurídicas que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia y a la explotación de salas de juegos de apuestas deportivas a distancia, utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación, así como tipificar las infracciones por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Anexo Nº 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aprobado por Resolución SBS Nº 8930-2012, con la finalidad de incorporar en su alcance a los nuevos sujetos obligados que se encuentran bajo supervisión de la UIF-Perú, acorde con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº004-2025-JUS y el Decreto Supremo Nº008-2025-JUS;

Que, es necesario realizar precisiones sobre la información que debe ser presentada para la autorización del oficial de cumplimiento corporativo, establecidas en la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), bajo supervisión de la UIF-Perú aprobada por Resolución SBS Nº02648-2024 y la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aprobada por Resolución SBS Nº789-2018;

Que, conforme a la autonomía funcional que le confiere el artículo 346 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias y el artículo 44 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº004-2019-JUS y sus modificatorias, la Superintendencia está facultada para aprobar las modificaciones del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA institucional, y, en tal sentido, resulta necesario modificar los procedimientos Nº 142 y 213 del TUPA con la finalidad de adecuarlos al marco normativo que se aprueba en el artículo primero de la presente Resolución;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, mediante Resolución SBS Nº 04033-2025 se dispuso la publicación del proyecto de norma en la sede digital de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº26702 y sus normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Regulación y Jurídica y la UIF-Perú; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº29038 y la Ley Nº26702, en concordancia con la Ley Nº27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, conforme al siguiente texto:

NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE EXPLOTAN JUEGOS DE CASINO Y/O MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 1.- Alcance y ámbito de aplicación

1.1. La presente norma es aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) para el ejercicio de dicha actividad.

Corresponde al MINCETUR, a través de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT) del Viceministerio de Turismo, como organismo supervisor en materia de prevención del LA/FT, verificar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento de la Ley UIF, la presente norma y demás disposiciones sobre prevención y detección del LA/FT, así como sancionar su incumplimiento de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente.

1.2. En caso el sujeto obligado registrado ante la UIF-Perú, pierda dicha condición: i) porque no cuenta con la autorización vigente del MINCETUR para el ejercicio de la actividad; o ii) a causa de una modificación normativa, este debe comunicarlo mediante solicitud con carácter de declaración jurada a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, adjuntando la información y documentación que sustente la solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurrido el hecho o de publicada la modificación normativa.

Dentro de los quince (15) días siguientes de recibida dicha solicitud, la UIF-Perú verifica la pérdida de dicha condición, en coordinación con el MINCETUR, de ser el caso, luego de lo cual la UIF-Perú procede a comunicar al sujeto obligado solicitante y al organismo supervisor que ha efectuado la baja de los códigos secretos asignados al sujeto obligado y al oficial de cumplimiento; debiendo el sujeto obligado proceder a la entrega de la información materia de conservación a que se refiere el artículo 28 de esta norma, a la UIFPerú y al organismo supervisor, según corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la comunicación.

Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas

Para la aplicación de la presente norma, el sujeto obligado considera las siguientes definiciones y abreviaturas:

1. Beneficiario final: persona natural comprendida en los alcances del artículo 3, párrafo 3.1, literal a) del Decreto Legislativo Nº1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los Beneficiarios Finales, y sus modificatorias.

2. Cliente: Para efectos de esta norma, es toda persona natural mayor de edad, de nacionalidad peruana o extranjera, que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas respecto de las operaciones que se encuentran sujetas al RO. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado.

3. Código: código de conducta para la prevención del LA/FT.

4. Días: días calendario.

5. DGJCMT: Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo del MINCETUR.

6. Documento de identidad: documento nacional de identidad para el caso de peruanos, y el carné de extranjería, pasaporte o documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros, según corresponda.

7. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo del Código Penal y sus modificatorias.

8. FP: Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

9. Grupo económico: conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.

10. Juegos de casino: todo juego de mesa en el que se utilicen naipes, dados, fichas o ruleta, que admita apuestas del público, cuyo resultado depende del azar; así como otros juegos a los que la normativa vigente les otorgue dicha calificación.

11. LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

12. Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

13. Ley: Ley que Crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias.

14. Manual: manual de prevención y gestión de los riesgos del LA/FT y FP.

15. Máquinas tragamonedas: todas las máquinas de juego electrónicas, electromecánicas o análogas, que reciben del jugador apuestas en dinero y por ello le permiten un tiempo de uso a cambio del pago de la jugada en función al azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego, conforme a la normativa vigente.

16. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

17. Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.

18. Operaciones inusuales: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

Sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, se puede considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo del LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.

19. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

20. Organismo supervisor: el MINCETUR, a través de la DGJCMT.

21. Personas expuestas políticamente (PEP): personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplen o que en los últimos dos (2) años hayan cumplido funciones públicas destacadas, o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Se considera como PEP al colaborador directo de la máxima autoridad de la institución.

22. Promoción comercial: mecanismo o sistema que adopte el sujeto obligado mediante el ofrecimiento de premio o premios bajo la modalidad de sorteos, venta - canje, canje gratuito, concursos, combinaciones de las anteriores o cualquier otra modalidad, con el propósito de incentivar los productos o servicios del sujeto obligado.

23. Reglamento de la Ley UIF: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2017-JUS y sus modificatorias.

24. Riesgos de LA/FT y FP: posibilidad de que el sujeto obligado sea utilizado para fines del LA/FT y FP.

25. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea. Herramienta tecnológica desarrollada por la SBS que permite que los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.

26. Sala de juego: área especificada dentro de un establecimiento autorizado donde se encuentran todas las instalaciones requeridas para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.

27. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

28. SPLAFT: sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

29. Sujeto obligado: persona jurídica que explota juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, autorizada por el MINCETUR para el ejercicio de dicha actividad.

30. Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado; incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares; al oficial de cumplimiento, al oficial de cumplimiento alterno; al oficial de cumplimiento corporativo y al coordinador corporativo, cuando corresponda.

31. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

Artículo 3.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

3.1. El sujeto obligado debe implementar un SPLAFT, mediante la gestión de los riesgos de LA/FT y FP a los que se encuentra expuesto, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, el Reglamento de la Ley UIF, esta norma y demás disposiciones sobre la materia.

3.2. El SPLAFT está conformado por las políticas y los procedimientos establecidos por el sujeto obligado, de acuerdo con la Ley, el Reglamento de la Ley UIF, la presente norma y demás disposiciones sobre la materia; considerando para ello las medidas que establezca el propio sujeto obligado, atendiendo a los factores de riesgo del LA/FT y FP, así como por los procedimientos y controles vinculados a la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas, con la finalidad de prevenir y evitar que el sujeto obligado o los productos o servicios que presta sean utilizados con fines ilícitos vinculados con el LA/FT y FP; garantizando el deber de reserva indeterminado de la información relacionada con dicho sistema.

3.3. El sujeto obligado es responsable de implementar y aplicar un SPLAFT general, conforme con lo dispuesto en los párrafos 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley UIF.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley UIF, el SPLAFT no es de aplicación a los trabajadores que desempeñen labores no vinculadas de manera directa a la actividad o actividades que determinan su condición de sujeto obligado (servicios de limpieza, vigilancia, jardinería, mensajería o similares).

3.4. El SPLAFT general a ser implementado por el sujeto obligado comprende al menos los aspectos siguientes:

1. Aprobar las políticas y los procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT y FP.

2. Designar un oficial de cumplimiento de acuerdo con las características, responsabilidades y atribuciones que la normativa vigente establece y comunicarlo a la UIF-Perú y al organismo supervisor.

3. Aprobar las políticas de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, beneficiario final, directores, trabajadores y proveedores, de ser el caso.

4. Capacitarse en materia de prevención del LA/FT y FP, según lo dispuesto en esta norma.

5. Aprobar, implementar, aplicar, actualizar y conservar el manual y el código.

6. Realizar auditoría interna y externa del SPLAFT, según corresponda.

7. Contar, mantener actualizado, conservar y remitir el registro de operaciones (RO).

8. Aprobar procedimientos para prevenir y detectar operaciones inusuales, así como contar con un registro de dichas operaciones.

9. Aprobar procedimientos para prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú en el plazo establecido, las operaciones sospechosas que estén presuntamente vinculadas al LA/FT, a través de un ROS.

10. Elaborar y remitir al organismo supervisor y a la UIF-Perú el informe anual del oficial de cumplimiento (IAOC) sobre la situación del SPLAFT del año calendario anterior y su cumplimiento; así como cualquier otro informe que la SBS determine en coordinación con el organismo supervisor.

11. Registrar y conservar la información del SPLAFT que corresponda, según lo dispuesto en la norma.

12. Implementar mecanismos de atención de los requerimientos de información que realice la UIF-Perú y las autoridades competentes.

13. Otros que se determinen de manera específica en la presente norma.

3.5. En caso el sujeto obligado desarrolle más de una de las actividades indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 29038 y demás normas pertinentes, debe implementar un solo SPLAFT, sin perjuicio de que para cada actividad cumpla con las exigencias que correspondan.

3.6. Tomando en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrenta el sujeto obligado, el tamaño de la organización, complejidad y volumen de sus operaciones, la UIF-Perú, previa coordinación con el organismo supervisor, puede exceptuarlo del cumplimiento de algunos de los aspectos o requisitos indicados en esta norma, así como dejarla sin efecto mediante oficio comunicado al sujeto obligado, cuando varíe alguna de estas condiciones o no contribuya con la prevención del LA/FT.

Artículo 4.- Identificación y evaluación de riesgos de LA/FT y FP

4.1. El sujeto obligado debe desarrollar e implementar procedimientos de identificación y evaluación de los riesgos de LA/FT y FP, tomando en cuenta los factores de riesgos de LA/FT y FP a los que se encuentra expuesto, así como los resultados de la Evaluación Nacional de Riesgos del LA/FT y FP, lo que debe estar plasmado en el Manual; siempre que el sujeto obligado se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

1. Explota salas de juego de casino.

2. Explota quinientas o más máquinas tragamonedas en el total de sus salas autorizadas.

3. Explota salas de juego de máquinas tragamonedas en las siguientes Regiones: 1) Tacna. 2) Puno. 3) Ucayali. 4) Loreto. 5) Tumbes. 6) Madre de Dios.

4.2. Para ello, el sujeto obligado debe:

1. Realizar la segmentación de sus clientes considerando como mínimo los factores de riesgo establecidos en el párrafo 4.5 de este artículo.

2. Identificar los riesgos de LA/FT y FP de su actividad, el que debe considerar, entre otros aspectos: el número y monto promedio de operaciones en cajas de las salas de juego, clientes habituales, riesgo por zona geográfica, canales de atención y/o tipo de monedas transadas, con la finalidad de establecer controles apropiados para mitigar los riesgos.

3. Evaluar las posibles ocurrencias e impacto de los riesgos identificados. Esta evaluación debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la frecuencia en la que se presentan los segmentos identificados, el canal de distribución del servicio, así como otros atributos del factor de riesgos “productos y/o servicios” y debe realizarse cuando el sujeto obligado decida usar nuevas tecnologías asociadas a los servicios ofrecidos o se realice un cambio en estos que modifica su perfil de riesgos de LA/FT y FP.

4. Adoptar e implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo de LA/FT y FP identificados en consideración a los factores de riesgo, de manera que se puedan aplicar medidas intensificadas para gestionar y mitigar los riesgos mayores y medidas simplificadas para riesgos menores.

5. Monitorear en forma permanente los resultados de los controles aplicables y su grado de efectividad, para detectar aquellas operaciones que resulten inusuales o sospechosas y corregir las deficiencias existentes en el proceso de gestión de riesgos de LA/FT y FP.

4.3. El informe que contiene la evaluación de riesgos de LA/FT y FP, así como la metodología empleada para realizar dicha evaluación, deben estar a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú.

4.4. El sujeto obligado actualiza la identificación y evaluación de sus riesgos de LA/FT y FP, al menos cada tres (3) años.

4.5. Factores de riesgos del LA/FT y FP: entre los principales factores de riesgos de LA/FT y FP que deben ser identificados y considerados por el sujeto obligado que se encuentre en el supuesto del párrafo 4.1 de este artículo, se encuentran:

a) Clientes: el sujeto obligado debe gestionar los riesgos de LA/FT y FP asociados a los clientes, su comportamiento, antecedentes y actividades, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT y FP incorpora las características de los clientes, tales como nacionalidad, residencia, ocupación o actividad económica; edad; entre otros que determine el sujeto obligado.

b) Productos y/o servicios: el sujeto obligado debe gestionar los riesgos de LA/FT y FP asociados a los servicios que ofrecen. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT y FP incluye los riesgos vinculados a los canales de distribución y medios de pago con los que operan, el que también debe realizarse cuando el sujeto obligado decida usar nuevas tecnologías asociadas a los servicios ofrecidos o se produzca un cambio en el servicio que ofrece, que modifique su perfil de riesgos de LA/FT y FP.

c) Zona geográfica: el sujeto obligado debe gestionar los riesgos de LA/FT y FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrece sus servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus características de seguridad, económico-financieras y socio-demográficas, las disposiciones que autoridades competentes o el GAfiemitan con respecto a dichas jurisdicciones entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT y FP comprende las zonas en las que opera el sujeto obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

4.6. Incursión en nuevas zonas geográficas: el sujeto obligado a través de su oficial de cumplimiento, elabora un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT y FP al que se encontraría expuesto en caso de incursionar en nuevas zonas geográficas. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgos “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el párrafo 4.5, literal c) de este artículo. El informe mencionado debe estar a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú.

Artículo 5.- Grupo económico

Los grupos económicos deben desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al SPLAFT, incluyendo:

1. Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT, las que pueden constar en un solo Manual y/o Código corporativos.

2. Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo económico para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada.

3. Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo económico para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los trabajadores y designar a los directores y gerentes.

4. Programa de capacitación en materia de prevención y detección del LA/FT, el cual puede ser un único programa a nivel corporativo.

Artículo 6.- Aspectos generales de la capacitación

6.1 Los trabajadores y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, deben recibir dentro de un año calendario, al menos una capacitación en materia de prevención y detección del LA/FT, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de esta norma.

6.2 La capacitación es de obligación del sujeto obligado y puede ser dictada bajo cualquier modalidad, por terceros o entidades especializadas, las que deben emitir la constancia respectiva. Dichas constancias deben encontrarse a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú, y deben mantenerse junto con la información correspondiente a cada director o trabajador, en medio físico o electrónico.

6.3 Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 6.2, la capacitación puede ser dictada por el propio oficial de cumplimiento del sujeto obligado quien debe expedir la constancia respectiva con carácter de declaración jurada, para ser incluida en la información correspondiente a cada director o trabajador. Dicha declaración debe indicar la fecha, lugar, duración de esta, modalidad, el o los nombres de los participantes, cargos que ocupan y el temario. No cabe constancia de capacitación expedida por el oficial de cumplimiento a favor de sí mismo.

6.4 Como parte de la inducción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso del nuevo trabajador o director, el sujeto obligado a través del oficial de cumplimiento les debe informar sobre los alcances del SPLAFT, dejando constancia de ello. La inducción en esta materia no reemplaza a la capacitación mínima a que se refieren los numerales 6.1 al 6.3 de este artículo.

Artículo 7.- Requerimientos mínimos de capacitación

El sujeto obligado debe capacitar, de acuerdo con sus funciones, a los directores y trabajadores, como mínimo sobre lo siguiente:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Políticas y procedimientos establecidos por el sujeto obligado sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT y FP.

c) Riesgos de LA/FT y FP a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado.

d) Normativa vigente sobre prevención de LA/FT.

e) Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en las actividades propias del sujeto obligado u otros sujetos obligados.

f) Normas internas del sujeto obligado.

g) Señales de alertas para detectar operaciones inusuales y sospechosas.

h) Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales.

i) Información sobre las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT, señaladas en los literales f) y g) del artículo 25 de esta norma.

j) Congelamiento de fondos o activos en los casos vinculados a los delitos de LA/FT o extorsión dictados por la SBS, conforme al numeral 11 del artículo 3 y el artículo 3-B de la Ley, respectivamente; y/o el congelamiento de fondos o activos, conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme al numeral 12 del artículo 3 de la Ley.

k) Responsabilidades respecto de la prevención del LA/FT, de acuerdo con su especialidad y funciones que desempeñe.

Artículo 8.- Conocimiento del cliente y beneficiario final

8.1 El conocimiento del cliente implica que, respecto de cada operación, el sujeto obligado debe identificarlo en el momento de iniciar relaciones comerciales y a lo largo de la relación con este, independientemente de sus particulares características o de la frecuencia con que realiza operaciones. Para tal efecto, el sujeto obligado debe desarrollar políticas y procedimientos con enfoque basado en riesgos, que permitan el cumplimiento de dicha exigencia, aplicando las etapas de debida diligencia de conocimiento del cliente, según corresponda.

8.2 El sujeto obligado debe identificar al beneficiario final de todos los servicios o productos que suministre y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, hasta donde la debida diligencia lo permita, de modo que esté convencido de que se conoce quién es el beneficiario final. Para el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, a efectos de determinar al beneficiario final debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº1372 y sus normas modificatorias.

Lo contemplado en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.

Artículo 9.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente 9.1 El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente implica que este sea identificado por el sujeto obligado.

9.2 Consta de las siguientes etapas:

9.2.1. Etapa de identificación.- Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.

9.2.2. Etapa de verificación.- Implica la aplicación de procedimientos de verificación con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados.

9.2.3. Etapa de monitoreo.- Tiene por propósito asegurar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con la información declarada por los clientes (perfil). El monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que posee el sujeto obligado sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. El sujeto obligado debe determinar la frecuencia en que realiza esta etapa considerando los riesgos de LA/FT y FP que enfrenta, cuando corresponda.

9.3 Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y, ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente.

9.4 En caso el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse fundamentados y documentados.

Artículo 10.- Regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente

10.1 Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado debe identificar a sus clientes, en aplicación de la etapa de identificación en el proceso de debida diligencia del cliente, solicitando la información mínima siguiente:

a) Nombres y apellidos.

b) Tipo y número del documento de identidad.

c) Nacionalidad, en el caso de extranjero.

d) Estado civil.

e) Nombres y apellidos del cónyuge.

f) Domicilio g) Ocupación.

h) Número de teléfono fijo y/o número de teléfono celular y correo electrónico.

i) Propósito de la relación a establecerse con el sujeto obligado, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato.

j) Indicar si es o ha sido PEP, precisando de ser el caso, el cargo y el nombre de la institución (organismo público u organización internacional). En este caso se deben aplicar las disposiciones del régimen reforzado.

De ser PEP, hacer referencia a: i) sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ii) cónyuge o conviviente de PEP.

k) Indicar si es pariente de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad; cónyuge o conviviente de PEP, especificando los nombres y apellidos del PEP.

l) La identidad del beneficiario de la operación:

i. En caso la operación sea realizada a favor de sí mismo, el origen de los fondos/activos involucrados en la operación.

ii. En caso la operación sea realizada a favor de un tercero, persona natural: ii.1) los nombres y apellidos de la persona natural, ii.2) tipo y número de documento de identidad, ii.3) indicar si es o ha sido PEP, precisando de ser el caso, el cargo y el nombre de la institución (organismo público u organización internacional), y ii.4) el origen de los fondos/activos involucrados en la operación.

iii. En caso la operación sea realizada a favor de una persona jurídica o ente jurídico, en lo que le resulte aplicable a este último: iii.1) su denominación o razón social; iii.2) Número de RUC o registro equivalente para no domiciliados, de ser el caso; iii.3) origen de los fondos/activos involucrados en la operación; y iii.4) identificación de su beneficiario final, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus modificatorias, según corresponda.

10.2 Régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente: La aplicación de este régimen implica que el sujeto obligado desarrolle e implemente procedimientos de debida diligencia reforzados en el conocimiento de sus clientes, adicionales a los establecidos en el párrafo 10.1 de este artículo. Para ello, identifica y registra bajo este régimen a los clientes que demuestren un patrón que no corresponde a su perfil de riesgos de LA/FT y FP, así como a aquellos clientes que podrían encontrarse altamente afectados por los riesgos de LA/FT y FP.

10.2.1. Este régimen se aplica obligatoriamente a los siguientes clientes:

a. Nacionales o extranjeros, no residentes.

b. PEP e identificados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ii) cónyuge o conviviente de PEP; iii) socios, accionistas, asociados o título equivalente, y los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga la condición de beneficiario final, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus modificatorias. Es aplicable respecto del cliente cuando se convierta en PEP, luego de haber iniciado relaciones comerciales.

c. Personas naturales respecto de las cuales se tenga conocimiento que están siendo investigadas por el delito de lavado de activos, delitos precedentes y/o financiamiento del terrorismo por las autoridades competentes.

d. Vinculados con personas naturales o jurídicas sujetas a investigación o procesos judiciales relacionados con el lavado de activos, delitos precedentes y/o el financiamiento del terrorismo.

10.2.2. El sujeto obligado debe implementar las siguientes medidas de debida diligencia para todos los clientes registrados en este régimen:

a. Tratándose de PEP, se debe requerir el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o conviviente; la relación de personas jurídicas o entes jurídicos en donde ostenta la condición de beneficiario final, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus modificatorias; y, nombres de los socios, accionistas, asociados o título equivalente así como de los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga la condición de beneficiario final, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus modificatorias.

b. Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente.

c. Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y verificación, como: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, entre otras que considere el sujeto obligado.

d. La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente debe estar a cargo del nivel gerencial más alto del sujeto obligado o cargo similar, el que puede delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización o a un comité establecido al efecto, conservando la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente.

10.3 El sujeto obligado debe utilizar el formato de declaración jurada de conocimiento del cliente bajo el régimen general, que publica la SBS en el Portal de prevención de lavado de activos de la página web institucional (https://www.sbs.gob.pe/prevencion-de-lavado-activos/Supervisados-UIF/Modelo-de-Declaracion-Jurada), que contiene la información mínima a que se refiere este artículo, pudiendo emplear los mecanismos digitales necesarios que faciliten el llenado y firma de la declaración jurada por parte del cliente. Adicionalmente a dicha información mínima, el sujeto obligado podrá incluir la información que hubiera identificado como producto de su análisis de riesgo del LA/FT y FP.

Artículo 11.- Conocimiento de directores y trabajadores

11.1 El sujeto obligado debe implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores y trabajadores, en el caso de que cuente con dicho órgano de gobierno, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de esta norma.

11.2 El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores y trabajadores es que el sujeto obligado esté en la capacidad de establecer sus perfiles, para lo cual debe requerir una declaración jurada, que incluya al menos la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos.

b) Tipo y número del documento de identidad (incluyendo una copia).

c) Estado civil, especificando los nombres y apellidos del cónyuge o conviviente, de ser el caso.

d) Profesión u oficio.

e) Ocupación y/o cargo en el sujeto obligado.

f) Domicilio y número telefónico personales.

g) Estudios profesionales y capacitaciones especializadas recibidas.

h) Información sobre sus antecedentes policiales y penales.

i) Antecedentes laborales: experiencia laboral en los últimos dos (2) años, previos a la contratación: (i) Nombre de la empresa, entidad o persona natural con la que trabajó o prestó servicios. (ii) Cargo desempeñado. (iii) Fecha de inicio (mes/año). (iv) Fecha de conclusión (mes/año).

j) Antecedentes patrimoniales (información patrimonial y de otros ingresos que genere fuera del sujeto obligado).

11.3 La información mínima a que se refiere el párrafo que antecede, forma parte de la documentación personal de cada uno de los trabajadores y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, que debe conservar el sujeto obligado, en medio físico o electrónico. Los trabajadores y directores están obligados a comunicar al sujeto obligado, cualquier cambio en la información proporcionada, en un plazo que no exceda de quince (15) días de producido el cambio.

11.4 El sujeto obligado debe cumplir con lo siguiente:

1. Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, verificar las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT, señaladas en los literales f) y g) del artículo 25 de esta norma, a fin de determinar si los directores, de contar con dicho órgano de gobierno, y trabajadores se encuentran comprendidos en ellas.

2. Verificar, como mínimo una vez al año, que la información a que se refiere el párrafo 11.2 se actualice, cuando corresponda.

3. Establecer mecanismos internos a fin de sancionar por las infracciones a las normas en materia de prevención del LA/FT, así como del manual y el código, de ser aplicable.

11.5 El sujeto obligado puede utilizar el modelo de declaración jurada de conocimiento de directores y trabajadores, que publica la SBS en el Portal de prevención de lavado de activos de la página web institucional (https://www.sbs.gob.pe/prevencion-de-lavado-activos/Supervisados-UIF/Modelo-de-Declaracion-Jurada).

Artículo 12.- Conocimiento de proveedores

12.1 El sujeto obligado debe desarrollar procedimientos de debida diligencia durante la selección de los proveedores, considerando en dicha categoría a las personas naturales o jurídicas con las que se contrata la prestación de bienes o servicios que se encuentran relacionados directamente con el desarrollo de la actividad por la cual son objeto de supervisión por parte del MINCETUR. Para ello, el sujeto obligado debe requerir y verificar la información mínima siguiente:

1. Nombres y apellidos completos o denominación o razón social, en caso se trate de persona jurídica.

2. Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente para no domiciliados, de ser el caso.

3. Tipo y número del documento de identidad, en caso se trate de persona natural.

4. Nacionalidad en el caso de extranjeros.

5. Domicilio.

6. Dirección de la oficina o local principal.

7. Años de experiencia en el mercado.

8. Rubros en los que el proveedor brinda sus productos o servicios.

9. Identificación del beneficiario final, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus modificatorias.

10. Nombres y apellidos del representante legal, considerando la información requerida para las personas naturales, en caso se trate de persona jurídica.

11. Declaración jurada de no contar con antecedentes penales, tratándose del proveedor persona natural.

Tratándose del proveedor persona jurídica, declaración jurada suscrita por el representante legal, de no contar con sanción impuesta conforme al artículo 105 del Código Penal, la Ley Nº 30424 o la ley penal especial aplicable.

12.2 El sujeto obligado debe:

1. Al momento de la selección del proveedor y con posterioridad a la vinculación entre las partes, verificar las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT, señaladas en los literales f) y g) del artículo 25 de esta norma, a fin de determinar si se encuentra o no comprendido en ellas.

2. Actualizar la información de forma periódica; el plazo de actualización no puede ser mayor a los dos (2) años. En caso no se haya modificado la información, deberá dejarse constancia de ello.

3. Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, es conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso.

4. Elaborar señales de alerta relacionadas a los proveedores, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen.

Artículo 13.- Utilización y responsabilidad de terceros o intermediarios

13.1 El sujeto obligado en caso lo considere necesario, puede utilizar a terceros o intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de la información de clientes, directores, trabajadores y proveedores.

13.2 El sujeto obligado debe adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el tercero o intermediario señala que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, trabajadores y proveedores.

13.3 El sujeto obligado mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, trabajadores y proveedores, aun cuando esta haya sido encargada a un tercero o intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente. Los terceros o intermediarios respecto de la información recibida se encuentran sujetos al deber de reserva.

Artículo 14.- Registro de operaciones (RO)

14.1 El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un registro de operaciones (RO) de conformidad con lo establecido en este artículo y de acuerdo con el procedimiento incluido en el Instructivo RO. El RO tiene carácter de confidencial.

14.2 Son materia del RO del sujeto obligado, las operaciones siguientes:

1) Canje de fichas, tickets u otro medio de juego en las cajas de las salas de juego, independientemente del tipo de fondos que se utilice para ello.

2) Ganadores de premios que otorgue el sujeto obligado, como consecuencia de un sorteo, rifa u otra promoción comercial que lleve a cabo en sus salas de juego.

14.3 Umbrales para efectos del RO:

1) Tratándose del canje de fichas, tickets u otro medio de juego en las cajas de las salas de juego, independientemente del tipo de fondos que se utilice para ello, son materia del RO las operaciones por importes que iguales o superen a US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente o moneda nacional, u otras monedas, de ser el caso.

2) Tratándose de ganadores de premios que otorgue el sujeto obligado, como consecuencia de una promoción comercial que lleve a cabo en sus salas de juego, se registran todas las operaciones, independientemente del monto total de la operación.

El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la SBS.

Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta norma.

14.4 En el RO el sujeto obligado registra las operaciones que realizan sus clientes en el día que hayan ocurrido, se lleva en forma cronológica, precisa y completa, en sistemas y/o aplicativos informáticos y debe mantener una copia de seguridad en medios de respaldo tales como microfilmaciones, microformas u otros de fácil recuperación, que debe de estar a disposición de la UIF-Perú y del organismo supervisor, en los plazos establecidos en la norma.

14.5 En caso el sujeto obligado desarrolle más de una de las actividades indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 29038 y demás normas pertinentes, debe llevar un RO por separado, por cada una de las actividades que desarrolla, cuando corresponda; salvo que las actividades que el sujeto obligado realice sean las de casinos y/o máquinas tragamonedas.

14.6 El sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, envía a la UIF-Perú el RO en la estructura, periodicidad, formato e instrucciones que la SBS establece mediante Resolución, así como cualquier otra información adicional que esta solicite.

La Plantilla del RO, así como su Instructivo se publican en el Portal de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - Portal PLAFT (https://plaft.sbs.gob.pe/) habilitado por la SBS, al que solo tiene acceso el sujeto obligado, únicamente a través de su oficial de cumplimiento debidamente inscrito ante la UIFPerú, conforme a la normativa vigente.

14.7 El RO contiene como mínimo por cada operación, lo siguiente:

14.7.1. Datos relacionados a la identificación de la persona que participa en las operaciones a que se refiere el párrafo 14.2 de este artículo: nombres y apellidos; tipo y número de documento de identidad; edad; nacionalidad, datos del domicilio.

14.7.2. Datos relacionados a la operación de canje de fichas, tickets u otro medio de juego en las cajas de las salas de juego: monto del canje de fichas; medio de pago; número de cuenta del sistema financiero a su nombre; moneda en que se realiza la operación, tipo de cambio de ser el caso, lugar donde se realizó la operación, origen de los fondos o activos involucrados.

14.7.3. Datos relacionados a los premios que otorgue el sujeto obligado, como consecuencia de una promoción comercial que lleve a cabo en sus salas de juego: tipo de promoción comercial; fecha, hora y lugar en que se realiza la promoción comercial; identificación del premio; valor del premio; moneda con la cual se paga el premio, de ser el caso; otros que establezca la SBS.

14.8 El sujeto obligado no debe excluir del RO a ningún cliente, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.

Artículo 15.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS)

15.1 El sujeto obligado tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados. La comunicación debe ser realizada de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que en ningún caso debe exceder las veinticuatro horas (24) desde que la operación es calificada como sospechosa. El plazo para calificar una operación como sospechosa se sujeta a su naturaleza y complejidad.

15.2 El oficial de cumplimiento, en representación del sujeto obligado, califica la operación como sospechosa y procede con su comunicación a la UIF-Perú, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso.

El sustento documental del análisis y evaluaciones se conservan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de esta norma; y contiene al menos la información siguiente:

15.2.1. Datos de identificación de la operación inusual: (i) fecha en que se realiza la operación; (ii) tipo de operación;

(iii) monto de la operación; (iv) moneda en que se realizó la operación; (v) medio de pago utilizado en la operación; (vi) forma de pago; (vii) origen de los fondos/activos; (viii) número de comprobante de pago o número de cuenta, cuando esta se use para procesar la transacción, según corresponda; (ix) descripción de la operación, señalando los argumentos que lo llevaron a la calificación como inusual; (x) de haber sido calificada la operación como sospechosa, especificar el número de ROS con el que se comunicó a la UIFPerú;

(xi) consignar el análisis y evaluación de la operación y los argumentos por los cuales la operación no fue calificada como sospechosa.

15.2.2. Datos de identificación de las personas naturales que participan de la operación, nacionales o extranjeras, y que actúen por sí mismas, a favor de sí mismas o de otra persona natural, consignando al menos lo siguiente: (i) nombres y apellidos completos; (ii) tipo y número del documento de identidad; (iii) nacionalidad, en el caso de extranjero; (iv) domicilio; (v) estado civil, consignando los nombres y apellidos del cónyuge o conviviente, de ser el caso; (vi) condición en la que participa en la operación sin perjuicio de su denominación: jugador, ganador, entre otros; (vii) número de comprobante de pago o número de cuenta del sistema financiero, cuando esta se use para procesar la transacción, de ser el caso.

En caso la persona natural participe de la operación a favor de una persona jurídica o ente jurídico, además de los datos referidos en el párrafo precedente, debe consignar la siguiente información: (i) denominación o razón social; (ii) Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente para no domiciliados, de ser el caso; (iii) domicilio; (iv) identificación del beneficiario final, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 1372 y sus modificatorias; (v) número de comprobante de pago o número de cuenta del sistema financiero, cuando esta se use para procesar la transacción de ser el caso.

15.2.3. Señales de alerta identificadas: (i) descripción de la señal de alerta; (ii) fuente de la señal de alerta, especificando si proviene del Portal de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - Portal PLAFT (https://plaft.sbs.gob.pe/), o si ha sido identificada por el propio sujeto obligado.

La sola identificación de señales de alerta no implica necesariamente que la operación sea inusual o sospechosa.

15.3 El sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, remite a la UIF-Perú el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del sistema ROSEL, utilizando para ello la plantilla ROSEL. La Plantilla ROSEL se publica en el Portal de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - Portal PLAFT (https://plaft.sbs.gob.pe/) habilitado por la SBS, al que solo tienen acceso el sujeto obligado, únicamente a través de su oficial de cumplimiento debidamente inscrito ante la UIF-Perú, conforme a la normativa vigente. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del oficial de cumplimiento ni del sujeto obligado, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la UIF-Perú.

15.4 La información y sustento documental del ROS se debe conservar por el plazo de cinco (5) años, conforme al artículo 28 de la presente norma y debe estar a disposición de la UIF- Perú.

Artículo 16.- Manual y Código de Conducta de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT y FP

16.1 El sujeto obligado debe contar con un manual y un código, de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 26 al 28 del Reglamento de la Ley UIF y lo establecido en esta norma.

16.2 El Manual contiene, además de lo previsto en el párrafo 26.1 del Reglamento de la Ley UIF, el desarrollo de los procedimientos de debida diligencia en el conocimiento del cliente y el beneficiario final con enfoque basado en riesgos; conocimiento de directores, trabajadores y proveedores; la identificación y evaluación de los riesgos del LA/FT y FP del sujeto obligado a efectos de aplicar medidas de control y la periodicidad con la que se actualiza la calificación de dichos riesgos; el desarrollo del procedimiento de identificación de operaciones inusuales y/o sospechosas; las señales de alerta del sistema ROSEL que, en consideración a la actividad que realiza el sujeto obligado, debe tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales o sospechosas, así como las identificadas por el sujeto obligado en el desarrollo de sus actividades y los criterios a adoptar respecto de montos, períodos de tiempo u otros aspectos de las señales de alerta.

Los aspectos contemplados y que son desarrollados en el Manual pueden incluirse en dicho documento o en otro documento normativo interno del sujeto obligado, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación.

El riesgo del FP, conforme a la Recomendación 1 del GAFI, debe comprender exclusivamente al posible incumplimiento, la falta de implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7 del GAFI.

16.3 El Código contiene, además de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley UIF, lo siguiente: (i) Objetivo.

(ii) Alcance. (iii) Principios éticos. (iv) Deberes; (v) Infracciones por el incumplimiento del SPLAFT; (vi) Sanciones aplicables por la comisión de alguna infracción identificada por el sujeto obligado.

16.4 Como mínimo, el Código debe contener las siguientes infracciones: (i) no suscribir la declaración jurada de recepción y conocimiento del manual y/o código o el documento que haga sus veces; (ii) revelar la identidad del oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno, oficial de cumplimiento corporativo; (iii) incumplir las disposiciones del manual y/o código; (iv) incumplir o trasgredir los procedimientos, guías y/o directrices establecidas por el sujeto obligado para la debida diligencia en el conocimiento del cliente, del beneficiario final, de trabajadores, directores y proveedores, cuando corresponda; (v) no enviar o enviar fuera de plazo al organismo supervisor o a la UIF-Perú el IAOC, RO, ROS, requerimientos de información u otros registros o reportes que se encuentren entre sus funciones, según corresponda; (vi) inasistencia injustificada a las capacitaciones; (vii) obstaculizar o pretender impedir la labor del organismo supervisor en las visitas de supervisión; (viii) excluir a algún cliente del RO; (ix) transgredir el deber de reserva indeterminado, poniendo en conocimiento de cualquier persona, cliente, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada por la UIF-Perú o le ha sido proporcionada; (x) no comunicar al oficial de cumplimiento sobre la identificación de una operación inusual; (xi) otros que determine el sujeto obligado.

16.5 El Manual y el Código deben ser puestos en conocimiento de toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, de sus trabajadores y directores, de ser el caso, y debe dejarse constancia de ello, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de esta norma.

La acreditación de la puesta en conocimiento es mediante declaración jurada, que incluye el compromiso del suscriptor de cumplir con lo establecido en tales documentos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 16.6 de este artículo.

En caso el sujeto obligado actualice o modifique su Manual o Código debe poner en conocimiento de toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, de sus trabajadores y directores, de ser el caso, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de esta norma, la nueva versión del Manual o Código, dentro de los treinta (30) días siguientes desde la aprobación de la modificación o actualización por parte del órgano competente del sujeto obligado, dejando constancia de ello a través de la declaración jurada de acuerdo con lo señalado en el párrafo 16.6 de este artículo.

16.6 La declaración jurada de recepción y conocimiento del Manual y/o Código contiene la información mínima siguiente: (i) indicación expresa de que el documento tiene carácter de declaración jurada y contiene información actualizada a la fecha de su suscripción; (ii) nombres y apellidos; (iii) tipo y número de documento de identidad;

(iv) nacionalidad, en caso de extranjero; (v) declaración expresa de que a la firma de dicho documento, el declarante ha recibido del sujeto obligado el Manual y/o el Código, especificando si se trata de versión impresa o en medio electrónico; (vi) declaración expresa de que el conocimiento del Manual y/o el Código son de obligatorio cumplimiento; (vii) declaración expresa de conocer que el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones implican que sea pasible de sanción disciplinaria por parte del sujeto obligado, como empleador/contratante; (viii) ratificación en todo lo manifestado en la declaración jurada, en señal de lo cual firma el documento; (ix) lugar de suscripción, especificando distrito, provincia y departamento; (x) fecha en que se firma la declaración jurada, especificando día, mes y año.

16.7 La declaración jurada de recepción y conocimiento del Manual y/o Código se debe conservar por el plazo de cinco (5) años y debe estar a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú.

16.8 Cuando el sujeto obligado pertenezca a una persona jurídica o gremio formalmente constituido, inscrita en los Registros Públicos y con RUC vigente, que congregue a sujetos obligados que realizan la misma actividad a que se refiere el artículo 1 de esta norma, el sujeto obligado puede utilizar el manual y código aprobado a nivel institucional; sin perjuicio de mantener la responsabilidad por su contenido, aprobación, actualización y difusión entre sus trabajadores y directores conforme a lo establecido en este artículo.

Artículo 17.- Supervisión del sujeto obligado y facultad sancionadora

17.1 Corresponde al organismo supervisor realizar y priorizar su función de supervisión, en consideración al análisis de riesgo de LA/FT y FP de la actividad que realiza el sujeto obligado, utilizando no solo sus propios mecanismos de supervisión, sino que además puede contar con el apoyo del oficial de cumplimiento, de la auditoría interna y de las sociedades de auditoría externa, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley UIF, en lo que resulte aplicable.

17.2 El organismo supervisor, a través de los órganos correspondientes, ejerce la facultad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el Reglamento de la Ley UIF y esta norma, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente.

Artículo 18.- Auditoría interna y externa del sujeto obligado

18.1 El diseño y aplicación del SPLAFT debe ser evaluado por el área de auditoría interna, en caso el sujeto obligado cuente con ella; y en su defecto, por un gerente o cargo equivalente diferente al oficial de cumplimiento del sujeto obligado.

18.2 El área de auditoría interna en caso el sujeto obligado cuente con ella o el gerente o cargo equivalente diferente al oficial de cumplimiento del sujeto obligado, cuando el sujeto obligado no cuente con un área de auditoría interna, elabora un informe anual de auditoría interna (IAI) sobre la evaluación del SPLAFT que comprende al menos los aspectos siguientes:

1. Desarrollo y aplicación de los procedimientos para identificar y evaluar los riesgos del LA/FT y FP del sujeto obligado y la periodicidad con la que se actualiza dichos riesgos.

2. Desarrollo y aplicación de políticas y procedimientos que aseguren el adecuado conocimiento del cliente, directores, trabajadores y proveedores.

3. Desarrollo y aplicación del procedimiento de identificación de operaciones inusuales y/o sospechosas.

4. Existencia del Manual y Código, debidamente aprobados, difundidos y obligatorios para toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, de sus trabajadores y directores, de ser el caso, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de esta norma, actualizado y con arreglo a la legislación vigente y nivel de cumplimiento.

5. Existencia de capacitación anual de acuerdo con los contenidos previstos en la normativa vigente.

6. Verificar los criterios aplicados por el oficial de cumplimiento para no considerar sospechosas algunas operaciones.

7. Implementación, llenado y envío oportuno del RO conforme al contenido, estructura, instrucciones y medio establecido en la normativa vigente.

8. Envío oportuno de otros registros, reportes e informes que deben ser comunicados al organismo supervisor y a la UIF-Perú, verificando que los mismos contengan la información real y de acuerdo con el contenido, estructura e instrucciones establecidas para ello.

9. Comunicación oportuna de los ROS, lo que de modo alguno implica el acceso a su contenido.

10. Cumplimiento de la normativa sobre prevención del LA/FT.

18.3 El IAI es puesto en conocimiento del directorio u órgano equivalente del sujeto obligado; o, en su defecto, del gerente general, gerente o administrador según corresponda, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo anual respectivo.

18.4 El IAI lo envía el sujeto obligado a través del oficial de cumplimiento, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, al organismo supervisor a través del medio que este determine; y a la UIF-Perú a través del Portal de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - Portal PLAFT (https://plaft.sbs.gob.pe/) u otro medio que la SBS establezca, como anexo del IAOC.

18.5 El SPLAFT debe ser evaluado por una sociedad de auditoría externa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Ley UIF, siempre que el sujeto obligado tenga obligación legal de contar con ella.

Artículo 19.- Oficial de cumplimiento

19.1 El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el sujeto obligado, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT del sujeto obligado. Es la persona de contacto entre el sujeto obligado, la UIF-Perú y el organismo supervisor y un agente en el cual este se apoya para el ejercicio de la labor de control y supervisión del SPLAFT.

19.2 La persona designada como oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo.

19.3 El oficial de cumplimiento puede realizar sus funciones y responsabilidades en forma no exclusiva, sin que ello implique dejar de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT en el sujeto obligado.

19.4 El sujeto obligado puede designar un oficial de cumplimiento con rango gerencial, distinto al gerente general.

El sujeto obligado puede designar al gerente general, o quien haga sus veces, como oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva, siempre que reúna las siguientes características concurrentes:

a) Tener la categoría de MEPECO (Medianos y Pequeños Contribuyentes) ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria;

b) Tener como máximo diez trabajadores;

c) No pertenecer a un grupo económico; y,

d) No desarrollar más de una de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley Nº 29038, sus normas modificatorias y demás normas pertinentes. Únicamente puede desarrollar en simultaneo las actividades de casinos y/o máquinas tragamonedas.

En caso de que el sujeto obligado pierda una o más de las citadas características, el gerente general, o quien haga sus veces, que se desempeña como oficial de cumplimiento no puede seguir actuando como tal y éste o el sujeto obligado debe comunicarlo, con carácter de declaración jurada, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho, al organismo supervisor a través del medio que este determine y a la UIF-Perú, a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS. En este caso, el sujeto obligado debe designar un nuevo oficial de cumplimiento.

19.5 Si el organismo supervisor o la UIF-Perú determinan que la gestión del oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva no permite una adecuada gestión de los riesgos del LA/FT y FP que enfrenta el sujeto obligado, pueden establecer la necesidad de que el sujeto obligado cuente con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva.

Artículo 20.- Requisitos del oficial de cumplimiento

20.1 El oficial de cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia en las actividades propias del sujeto obligado, o experiencia en materia de lucha contra el LA/FT o como oficial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un oficial de cumplimiento.

b) No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.

e) No haber sido declarado en quiebra.

f) No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado, de ser el caso, durante los seis (6) meses anteriores a su designación.

g) No estar incurso en algún otro impedimento señalado en el artículo 365 de la Ley Nº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo.

h) Tener vínculo laboral o contractual directo con el sujeto obligado y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones.

Los requisitos establecidos pueden ser acreditados con declaración jurada.

20.2 El oficial de cumplimiento que deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 20.1 del presente artículo, no puede seguir actuando como tal, y debe comunicarlo al sujeto obligado por escrito, con carácter de declaración jurada, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. Cuando el sujeto obligado tome conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, aun cuando el oficial de cumplimiento no se lo haya comunicado, debe removerlo del cargo e informar de esta acción tanto al organismo supervisor, a través del medio que este determine, como a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, desde que toma conocimiento del incumplimiento, sustentando en ambos casos las razones que justifican tal medida. En este caso, el sujeto obligado debe designar un nuevo oficial de cumplimiento que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 20.1 anterior, considerando el procedimiento indicado en el artículo 21 de esta norma.

Artículo 21.- Designación, remoción y vacancia del oficial de cumplimiento

21.1 La designación del oficial de cumplimiento compete al directorio u órgano equivalente. Cuando la persona jurídica de acuerdo a su Estatuto no está obligada a tener directorio, la designación es efectuada por el gerente general, gerente o administrador.

21.2 El sujeto obligado comunica la designación del oficial de cumplimiento en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producida la designación, de manera confidencial y reservada, al organismo supervisor mediante solicitud dirigida a la DGJCMT a través del medio que esta determine; y a la UIF-Perú mediante solicitud de designación en línea del oficial de cumplimiento, que debe presentarse a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, adjuntando la información y documentación que sustente dicha solicitud, inclusive información adicional o complementaria que el sujeto obligado considere pertinente para dicho sustento. Luego de la verificación respectiva y de estimarlo procedente, la UIF-Perú asigna los códigos secretos que servirán para la identificación del oficial de cumplimiento.

21.3 La solicitud de designación en línea del oficial de cumplimiento dirigida a la UIF-Perú así como la solicitud dirigida al organismo supervisor, contiene la siguiente información: a) Nombres y apellidos de la persona designada como oficial de cumplimiento; b) tipo y número de documento de identidad; c) nacionalidad; d) domicilio; e) dirección de la oficina en la que trabaja; f) datos de contacto: número de teléfonos y correo electrónico; g) cargo que desempeña; h) fecha de ingreso; i) si es a dedicación exclusiva o no; j) declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos del oficial de cumplimiento para dicha designación; k) declaración jurada en la que se indique persona u órgano que efectuó la designación del oficial de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 21.1 anterior, adjuntando copia del acta de la sesión de directorio u órgano equivalente, cuando corresponda, o del documento que acredite la designación según corresponda a la naturaleza del designante; l) copias de las autorizaciones de los organismos supervisores, cuando corresponda.

21.4 Cualquier cambio en la información del oficial de cumplimiento debe ser comunicado por el sujeto obligado al organismo supervisor y a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido el cambio.

21.5 La remoción del oficial de cumplimiento por el sujeto obligado debe contar con el sustento de las razones que justifican tal medida y debe ser aprobada por el directorio o el gerente general, gerente o administrador cuando la persona jurídica de acuerdo a su Estatuto no está obligada a tener directorio.

La remoción, así como el sustento respectivo, deben ser comunicados al organismo supervisor y a la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión. En el caso de la remoción del oficial de cumplimiento corporativo, la comunicación debe ser remitida a los organismos supervisores y a la UIF-Perú y debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico. En ambos casos, la comunicación y el sustento de la remoción que debe ser remitida a la UIF-Perú se realiza a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS y, al organismo supervisor, a través del medio que esta determine.

21.6 La vacancia del cargo de oficial de cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días, desde la fecha que se produce y debe ser comunicada al organismo supervisor y a la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. En caso de vacancia, el sujeto obligado debe designar un oficial de cumplimiento conforme a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 19 y 20 de esta norma.

21.7 Los requisitos, condiciones, obligaciones, funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento establecidos en esta norma son de aplicación al oficial de cumplimiento alterno y corporativo, salvo disposición distinta.

Artículo 22.- Oficial de cumplimiento alterno

22.1 El sujeto obligado puede designar un oficial de cumplimiento alterno que realiza las funciones establecidas en esta norma, únicamente en caso de ausencia temporal o vacancia del oficial de cumplimiento titular.

22.2 Cuando se requiera que el oficial de cumplimiento alterno realice las funciones establecidas en esta norma, sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 19, 20 y 21, se debe considerar lo siguiente:

a) En caso de ausencia temporal o vacancia del oficial de cumplimiento, el oficial de cumplimiento alterno desempeña sus funciones hasta el retorno o la designación del nuevo oficial de cumplimiento, según corresponda.

b) En los casos en los que se requiera que el oficial de cumplimiento alterno desempeñe las funciones establecidas en la presente norma, el sujeto obligado debe comunicarlo a la UIF-Perú, a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, así como al organismo supervisor a través del medio que este determine, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles previos a la ausencia del oficial de cumplimiento o vacancia del cargo, salvo casos de fuerza mayor debidamente sustentados. En la comunicación se debe indicar el período de ausencia temporal, cuando corresponda y solicitar a la UIF-Perú la activación de los códigos secretos del oficial de cumplimiento alterno.

c) El período de ausencia temporal del oficial de cumplimiento no puede durar más de cuatro (4) meses.

Artículo 23.- Oficial de cumplimiento corporativo

23.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico pueden designar, previa autorización de los organismos supervisores respectivos y de la UIF-Perú, cuando corresponda, y de acuerdo a lo indicado en los párrafos y numerales siguientes, un solo oficial de cumplimiento corporativo, quien debe ser a dedicación exclusiva y cumplir con los requisitos establecidos en esta norma. En consideración a lo dispuesto por el párrafo 3.6 del artículo 3, la UIF-Perú, cuando corresponda, puede exceptuar al grupo económico de contar con un oficial de cumplimiento corporativo a dedicación exclusiva, cuando los sujetos obligados que conforman el grupo económico así lo soliciten y sustenten, de acuerdo con el numeral 6 del párrafo 23.5 de este artículo.

23.2 Para la autorización del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, se debe cumplir lo siguiente:

23.2.1. En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados únicamente bajo la supervisión del organismo supervisor, los sujetos obligados deben solicitar la autorización expresa del organismo supervisor, de acuerdo con lo siguiente:

a) Deben presentar una sola solicitud de autorización al organismo supervisor, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, y debe adjuntar la información a que se refiere el párrafo 23.5 de esta norma.

b) La resolución autoritativa que emita el organismo supervisor, la que debe estar sustentada en un informe que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que considere pertinente. La resolución autoritativa del organismo supervisor debe ser remitida a la UIF-Perú y a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

c) Los sujetos obligados autorizados por el organismo supervisor para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, presentan una solicitud de autorización a la UIF-Perú la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, indicando respecto de cada uno de ellos: el número de RUC, el nombre del representante legal, la(s) actividad(es) por la(s) cual(es) es sujeto obligado, el nombre del organismo supervisor, la relación de los coordinadores corporativos que laboran en cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico, en caso corresponda, considerando, adicionalmente, lo señalado en los artículos 20 y 21 de esta norma.

23.2.2. En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados bajo la supervisión de la UIFPerú y otros organismos supervisores:

a) Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refiere el párrafo 23.5 de esta norma.

b) Los organismos supervisores evalúan la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión. Las autorizaciones que emitan los organismos supervisores deben estar sustentadas en un informe técnico que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que consideren pertinentes. Cada una de las autorizaciones de los organismos supervisores deben ser remitidas a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

c) Una vez que se cuenta con las autorizaciones de los organismos supervisores correspondientes, los sujetos obligados que conforman el grupo económico presentan una solicitud de autorización a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refieren los artículos 20 y 21 y el párrafo 23.5 del presente artículo de esta norma.

d) La UIF-Perú evalúa la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentran bajo su supervisión y emite la autorización, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico.

e) El pronunciamiento de la UIF-Perú es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico y a los respectivos organismos supervisores.

23.3 Adicionalmente, en el caso de un grupo económico autorizado a contar con un oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que lo conforman deben considerar lo siguiente:

a) En el caso de la designación de un nuevo oficial de cumplimiento corporativo los sujetos obligados que conforman el grupo económico deben presentar un documento informando dicha designación a cada uno de los organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS. Siempre que el estado del grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la autorización inicial, deben presentar una declaración jurada y considerar lo señalado en los artículos 20 y 21 de esta norma; en caso contrario, deben adjuntar el informe de sustento a que se refiere el párrafo 23.5 de este artículo.

b) Para la incorporación de un nuevo sujeto obligado al grupo económico, los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, la que debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, de acuerdo con lo establecido en los numerales 23.2.1 y 23.2.2., respectivamente, incluyendo el informe de sustento a que se refiere el párrafo 23.5 de este artículo y copia del acta de la sesión de directorio u órgano equivalente, cuando corresponda, o del documento que acredite la designación, según corresponda a la naturaleza del designante.

23.4 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo puede ser revocada por la UIF-Perú o el organismo supervisor, cuando por las características particulares de los sujetos obligados que conforman el grupo económico no se justifique la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo o cuando se incumplan cualquiera de las condiciones por las cuales se concedió la autorización.

23.5 Para la autorización, el sujeto obligado debe presentar un informe que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, el cual debe contener la siguiente información y/o documentación actualizada a la fecha de presentación:

1. La relación de sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, indicando respecto de cada uno de ellos: número de RUC, nombre del representante legal, actividad principal, y nombre del organismo supervisor, de ser el caso.

2. Informe técnico suscrito por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, en función a los riesgos de LA/FT y FP que enfrentan. En este informe se debe sustentar que no perjudicará o pondrá en peligro el cumplimiento de la normativa vigente, el correcto desarrollo y aplicación del sistema de prevención de cada sujeto obligado que integra el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, así como exponiendo qué medidas se implementarán para que ello no suceda.

3. La vinculación existente entre los sujetos obligados que conforman el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, incluyendo la siguiente información de cada uno de ellos:

a) Relación de los accionistas o socios, especificando los respectivos porcentajes de propiedad.

b) Número de trabajadores y prestadores de servicios, detallando el cargo que ocupan.

c) Número de proveedores y establecimientos anexos.

d) Número de clientes.

e) Canales de atención y distribución.

f) Tipo y número de operaciones realizadas en el año anterior y año en curso, incluyendo el medio y forma de cobro y/o pago.

g) Proyección de ingresos correspondiente al siguiente año.

h) Tipo y nombre del sistema a través del cual registran las operaciones.

i) Otros que el sujeto obligado considere pertinente para sustento de lo solicitado.

4. La relación de trabajadores que estarán a cargo del oficial de cumplimiento corporativo, así como la relación de los coordinadores corporativos que laboran en cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico.

5. Una declaración jurada suscrita por cada uno de los representantes legales de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, precisando la dedicación exclusiva del oficial de cumplimiento corporativo, que tendrá nivel gerencial en una de las personas jurídicas conformantes del grupo económico y que contará con el concurso de personal suficiente. Tratándose de la solicitud de excepción a que hace referencia el párrafo 23.1 de este artículo, los sujetos obligados que conforman el grupo económico deben precisar la dedicación no exclusiva del oficial de cumplimiento corporativo en la citada declaración jurada.

6. La solicitud de excepción a que hace referencia el párrafo 23.1 de este artículo, para contar con un oficial de cumplimiento corporativo a dedicación no exclusiva, debe estar debidamente fundamentada e incluir, además de la información señalada en el presente artículo, la descripción de la distribución de la carga laboral de la persona designada como oficial de cumplimiento corporativo a dedicación no exclusiva.

Artículo 24.- Coordinador Corporativo

24.1 Los integrantes de un grupo económico que cuenten con un oficial de cumplimiento corporativo pueden designar un coordinador corporativo en cada integrante del grupo económico, el cual está encargado de coordinar directamente con el oficial de cumplimiento corporativo, todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT y FP; sin perjuicio de que el oficial de cumplimiento corporativo mantiene la responsabilidad del SPLAFT en cada uno de los sujetos obligados integrantes del grupo económico.

24.2 La designación del coordinador corporativo debe ser efectuada por el gerente general, gerente o administrador.

Debe contener como mínimo la siguiente información: Nombres y apellidos de la persona designada como coordinador corporativo; tipo y número de documento de identidad; nacionalidad; sujeto obligado del grupo económico en el cual ejerce su función; el cargo que desempeña.

Artículo 25.- Funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento

Las funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento, sin perjuicio de su forma de contratación, comprende entre otras contempladas en el Reglamento de la Ley UIF, las siguientes:

a) Ser el interlocutor del sujeto obligado ante el organismo supervisor y la UIF-Perú, en temas relacionados a su función.

b) Proponer las estrategias del sujeto obligado para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT y FP.

c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT, incluyendo los procedimientos de detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.

d) Implementar, evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos del SPLAFT.

e) Proponer y adoptar las acciones necesarias para su capacitación, la de los trabajadores y directores, cuando corresponda, de ser el caso, al menos una vez al año en materia de prevención y detección del LA/FT y FP, que incluye la adecuada gestión de los riesgos del LA/FT y FP.

f) Verificar, al inicio y durante la relación comercial con el cliente, las listas de las personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por su vinculación con el terrorismo y su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva de conformidad con la Resoluciones 1267 (1999), 1718 (2006), 1737 (2006) y 2231 (2015) y las resoluciones que la sucedan; a efectos de identificar cualquier operación que involucre a las personas o entidades designadas por el CSNU, en cuyo caso debe comunicarlo sin demora a la UIF-Perú.

g) Verificar, al inicio y durante la relación comercial con el cliente, las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT: i) Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas, ii) Lista de terroristas de la Unión Europea, iii) Lista de Países y Territorios no Cooperantes, iv) Listado de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, distintas a las señaladas en el literal f).

h) Informar a la estructura organizativa del sujeto obligado respecto de las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GAFI.

i) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento nacional de fondos o activos que dicte la SBS en los casos vinculados a los delitos de LA/FT y extorsión, conforme al numeral 11 del artículo 3 y el artículo 3-B de la Ley, respectivamente.

j) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento que dicte la SBS, conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo y su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

k) Evaluar las operaciones y, de ser el caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas a la UIF-Perú en representación del sujeto obligado a través de un ROS, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas.

l) Llevar un registro de aquellas operaciones inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de esta norma.

m) Comunicar a los trabajadores y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, u órgano equivalente, sobre los cambios realizados en la normativa vigente en materia de lucha contra los delitos de LA/FT y en especial de la normativa relativa al SPLAFT, dejando constancia de ello.

n) Elaborar y remitir al organismo supervisor y a la UIF-Perú el informe anual del oficial de cumplimiento (IAOC).

o) Llevar, mantener actualizado y comunicar al organismo supervisor y a la UIF-Perú el RO.

p) Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al SPLAFT.

q) Atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes.

r) Atender los requerimientos de información que formule el organismo supervisor y la UIF-Perú, incluyendo aquellos de remisión periódica.

Artículo 26.- Reserva de la identidad del oficial de cumplimiento

26.1 El sujeto obligado resguarda la identidad del oficial de cumplimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley y el artículo 18 del Reglamento de la Ley UIF. Para la debida reserva de su identidad, la designación del oficial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos o publicada en otro medio de acceso público. Cuando el oficial de cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponde inscribir en la partida registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en dicho cargo.

26.2 La UIF-Perú asigna códigos secretos tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno y/o oficial de cumplimiento corporativo, de ser el caso, luego de verificada la documentación e información presentada a la UIF-Perú por el sujeto obligado. Todos ellos deben adoptar las medidas necesarias que garanticen la reserva de los códigos secretos asignados.

26.3 La UIF-Perú notifica al sujeto obligado, la procedencia o no de la designación del oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno y/o oficial de cumplimiento corporativo, de ser el caso. Las notificaciones al sujeto obligado, oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno y oficial de cumplimiento corporativo, se efectúan de acuerdo con lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

26.4 Los códigos secretos asignados sirven únicamente como identificación en todas las comunicaciones que se remitan a la UIF-Perú, para garantizar la reserva de la identidad del oficial de cumplimiento y la confidencialidad de la información remitida a la UIF-Perú. Tratándose de un oficial de cumplimiento corporativo, los códigos secretos son asignados una vez obtenidas las autorizaciones respectivas de los organismos supervisores correspondientes.

Artículo 27.- Informe anual del oficial de cumplimiento

27.1 El sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento debe elaborar y remitir al organismo supervisor y a la UIF-Perú un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos que integran el SPLAFT implementado por el sujeto obligado en el año calendario anterior, denominado Informe Anual del Oficial de Cumplimiento (IAOC), el cual contiene como mínimo la información siguiente:

1. La dirección y teléfono del sujeto obligado, y el correo electrónico del oficial de cumplimiento.

2. La indicación acerca de si el oficial de cumplimiento ejerce la función como oficial de cumplimiento corporativo o no.

3. Nombre, tipo y número de documento de identidad de los socios, accionistas o asociados y porcentaje de participación en el sujeto obligado, de ser el caso.

4. Nombre, tipo y número de documento de identidad de los gerentes u otros trabajadores responsables de la gestión de la actividad del sujeto obligado, de ser el caso.

5. Estadística anual del RO, indicando el número de operaciones registradas y los montos involucrados, discriminando la información en forma mensual.

6. Estadística anual de las operaciones inusuales detectadas, indicando el número de operaciones detectadas, los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo, discriminando la información en forma mensual.

7. Estadística anual de las operaciones sospechosas reportadas a la UIF-Perú, indicando el número de operaciones reportadas, los montos involucrados u otros aspectos que se consideren significativos, discriminando la información en forma mensual.

8. Descripción de nuevas señales de alerta de operaciones inusuales establecidas por el sujeto obligado y tipologías de operaciones sospechosas que hubieran sido detectadas y reportadas, en caso las hubiere.

9. Procedimientos de identificación y evaluación de riesgos de LA/FT y FP, cuando corresponda, procedimientos de debida diligencia en el conocimiento del cliente, directores y trabajadores, así como de proveedores, procedimientos de identificación de operaciones inusuales y/o sospechosas.

10. Número de trabajadores, número de capacitaciones en temas relativos a la prevención del LA/FT, el número de personas que han sido capacitadas; número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de los temas materia de capacitación de acuerdo con el perfil del destinatario y su función en el sujeto obligado, así como de los riesgos de LA/FT y FP que enfrentan.

11. Última fecha de actualización del Manual y Código, así como el nivel de cumplimiento de estos por parte de los directores y trabajadores del sujeto obligado, señalando los casos en que alguno ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas.

12. Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y/o recomendaciones que hubiere formulado el organismo supervisor y los auditores internos o externos, cuando corresponda.

13. Ubicación geográfica de los locales y salas de juego ubicadas en el Perú.

27.2 El IAOC debe contar con la aprobación del directorio u órgano equivalente del sujeto obligado o, en su defecto, del gerente general, gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica, de acuerdo con su estatuto, no esté obligada a tener directorio. El IAOC es aprobado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo anual respectivo.

27.3 El IAOC lo envía el sujeto obligado a través del oficial de cumplimiento, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, al organismo supervisor a través del medio físico o electrónico que este determine y a la UIF-Perú a través del Portal de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (plaft.sbs.gob.pe) u otro medio que la SBS establezca, en la estructura y de acuerdo a las instrucciones que por igual medio se determine.

27.4 Tratándose del oficial de cumplimiento corporativo, este debe presentar un IAOC por cada uno de los sujetos obligados que formen parte del grupo económico, en los mismos plazos indicados en este artículo.

Artículo 28.- Conservación de información

28.1 Los sujetos obligados deben conservar la información relacionada con el SPLAFT y aquella que permita acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la presente norma, por un plazo no menor a cinco (5) años. Esta información comprende, principalmente, la información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia, RO y ROS; la información referida vinculación y operaciones con proveedores; y, las políticas, procedimientos y análisis efectuados y demás información referida al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en esta norma. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y FP y periodicidad establecidos por el sujeto obligado y considerados en el Manual y debe encontrarse a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú.

28.2 Para tal efecto, se utilizan medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.

Artículo 29.- Atención de requerimientos de información

29.1 Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.

29.2 El sujeto obligado debe atender, en el plazo que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información que efectúe el organismo supervisor y la UIF-Perú, de conformidad con las normas vigentes.

29.3 El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, debe remitir y/o poner a disposición de la UIF-Perú los informes, el IAOC, RO, ROS, los requerimientos de información periódica y otros que determine la SBS a través de la UIF-Perú, así como toda la documentación respectiva o información que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, cuando corresponda, a través del Portal de prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del terrorismo - Portal PLAFT (https://plaft.sbs.gob.pe/) u otro medio que la SBS establezca, en la estructura y de acuerdo a las instrucciones que por igual medio se determine; identificándose únicamente con los códigos secretos asignados al oficial de cumplimiento y al sujeto obligado, adoptando las medidas que permitan la reserva de la información y sus remitentes.

29.4 La información a que se refiere el párrafo 29.3 de este artículo, con excepción del ROS cuyo único destinatario es la UIF-Perú, la remite al organismo supervisor a través del medio que este determine.

Artículo Segundo.- Modificar el procedimiento TUPA Nº 142 “Solicitud para contar con un oficial de cumplimiento corporativo para el caso de un grupo económico conformado por: a) sujetos obligados bajo supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), b) sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú y otros organismos supervisores y c) sujetos obligados bajo supervisión de otros organismos supervisores distintos a la UIF-Perú”, así como el TUPA Nº 213 “Solicitud para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, exceptuando la dedicación exclusiva de sus funciones, para el caso de un grupo económico conformado por: a) sujetos obligados bajo supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), b) sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú y otros organismos supervisores y c) sujetos obligados bajo supervisión de otros organismos supervisores distintos a la UIF-Perú” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 01581-2023, conforme al texto que se adjunta a la presente resolución y se publica en el Portal Web institucional (www.sbs.gob.pe), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM.

Artículo Tercero.- Modificar el párrafo 7.5 del artículo 7, el artículo 9, el inciso 3 del artículo 10 y el artículo 11 de la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), bajo supervisión de la UIF-Perú aprobada por Resolución SBS Nº02648-2024, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 7.- Designación, remoción y vacancia del oficial de cumplimiento (…) 7.5 La remoción del oficial de cumplimiento por el PSAV debe contar con el sustento de las razones que justifican tal medida y debe ser aprobada por la persona u órgano que designó al oficial de cumplimiento. La remoción, así como el sustento respectivo, deben ser comunicados a la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión. En el caso de la remoción del oficial de cumplimiento corporativo, la comunicación debe ser remitida a los organismos supervisores y a la UIF-Perú y debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico. En ambos casos, la comunicación y el sustento de la remoción que debe ser remitida a la UIF-Perú se realiza a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS y, al organismo supervisor, a través del medio que esta determine.

(…)”

Artículo 9.- Oficial de cumplimiento corporativo

9.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico pueden designar, previa autorización de los organismos supervisores respectivos y de la UIF-Perú, cuando corresponda, y de acuerdo a lo indicado en los párrafos y numerales siguientes, un solo oficial de cumplimiento corporativo, quien debe ser a dedicación exclusiva y cumplir con los requisitos establecidos en esta norma. En consideración a lo dispuesto por el párrafo 4.6 del artículo 4, la UIF-Perú, cuando corresponda, puede exceptuar al grupo económico de contar con un oficial de cumplimiento corporativo a dedicación exclusiva, cuando los sujetos obligados que conforman el grupo económico así lo soliciten y sustenten, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 10 de esta norma.9.2 Para la autorización del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, se debe cumplir lo siguiente:

9.2.1 En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados únicamente bajo la supervisión del organismo supervisor:

a) Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de esta norma.

b) La autorización que emita el organismo supervisor debe estar sustentada en un informe que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que considere pertinente.

c) La autorización del organismo supervisor debe ser remitida a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

9.2.2 En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados bajo la supervisión de la UIF-Perú y otros organismos supervisores:

a) Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refiere el artículo 10 de esta norma.

b) Los organismos supervisores evalúan la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión. Las autorizaciones que emitan los organismos supervisores deben estar sustentadas en un informe técnico que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que consideren pertinentes. Cada una de las autorizaciones de los organismos supervisores deben ser remitidas a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

c) Una vez que se cuenta con las autorizaciones de los organismos supervisores correspondientes, los sujetos obligados que conforman el grupo económico presentan una solicitud de autorización a la UIFPerú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de esta norma.

d) La UIF-Perú evalúa la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentran bajo su supervisión y emite la autorización, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico.

e) El pronunciamiento de la UIF-Perú es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico y a los respectivos organismos supervisores.

9.3 Adicionalmente, en el caso de un grupo económico autorizado a contar con un oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que lo conforman deben considerar lo siguiente:

a) En el caso de la designación de un nuevo oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que conforman el grupo económico deben presentar un documento informando dicha designación a cada uno de los organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS. Siempre que el estado del grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la autorización inicial, deben presentar una declaración jurada y considerar lo señalado en los artículos 6 y 7 de esta norma; en caso contrario, deben adjuntar el informe de sustento a que se refiere el artículo 10 de esta norma.

b) Para la incorporación de un nuevo sujeto obligado al grupo económico, deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, la que debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.2.1 y 9.2.2., respectivamente, incluyendo el informe de sustento a que se refiere el artículo 10 de esta norma y copia del acta de la sesión de directorio u órgano equivalente, cuando corresponda, o del documento que acredite la designación, según corresponda a la naturaleza del designante.

9.4 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo puede ser revocada por la UIF-Perú o el organismo supervisor, cuando por las características particulares de los sujetos obligados que conforman el grupo económico no se justifique la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo o cuando se incumplan cualquiera de las condiciones por las cuales se concedió la autorización.” “Artículo 10.- Autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo Para la autorización, el sujeto obligado debe presentar un informe que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, el cual debe contener la siguiente información y/o documentación actualizada a la fecha de presentación:

(…)

3. La vinculación existente entre los sujetos obligados que conforman el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, incluyendo la siguiente información de cada uno de ellos:

a) Relación de los accionistas o socios, especificando los respectivos porcentajes de propiedad.

b) Número de trabajadores y prestadores de servicios, detallando el cargo que ocupan.

c) Número de proveedores y establecimientos anexos.

d) Número de clientes.

e) Canales de atención y distribución.

f) Tipo y número de operaciones realizadas en el año anterior y año en curso, incluyendo el medio y forma de cobro y/o pago.

g) Proyección de ingresos correspondiente al siguiente año.

h) Tipo y nombre del sistema a través del cual registran las operaciones.

i) Otros que el sujeto obligado considere pertinente para sustento de lo solicitado.

(…)”.

Artículo 11.- Coordinador corporativo en materia de prevención del LA/FT

11.1 Los integrantes de un grupo económico que cuenten con un oficial de cumplimiento corporativo pueden designar un coordinador corporativo en cada integrante del grupo económico, el cual está encargado de coordinar directamente con el oficial de cumplimiento corporativo, todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT y FP; sin perjuicio de que el oficial de cumplimiento corporativo mantiene la responsabilidad del SPLAFT en cada uno de los sujetos obligados integrantes del grupo económico.

11.2 La designación del coordinador corporativo debe ser efectuada por el gerente general, gerente titular-gerente o administrador. Debe contener como mínimo la siguiente información: Nombres y apellidos de la persona designada como coordinador corporativo; tipo y número de documento de identidad; nacionalidad; sujeto obligado del grupo económico en el cual ejerce su función; el cargo que desempeña.” Artículo Cuarto.- Modificar el párrafo 7.5 del artículo 7, artículo 9, inciso 3 del artículo 10 y artículo 11 de la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aprobada por Resolución SBS Nº789-2018, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 7.- Designación, remoción y vacancia del oficial de cumplimiento

(…)

7.5 La remoción del oficial de cumplimiento por el sujeto obligado debe contar con el sustento de las razones que justifican tal medida y debe ser aprobada por la persona u órgano que designó al oficial de cumplimiento. La remoción, así como el sustento respectivo, deben ser comunicados al organismo supervisor, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión. En el caso de la remoción del oficial de cumplimiento corporativo, la comunicación debe ser remitida a los organismos supervisores y a la UIF-Perú y debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico. En ambos casos, la comunicación y el sustento de la remoción que debe ser remitida a la UIF-Perú se realiza a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS y, al organismo supervisor, a través del medio que esta determine.

(…)”

Artículo 9.- Oficial de cumplimiento corporativo

9.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico pueden designar, previa autorización de los organismos supervisores respectivos y de la UIF-Perú, cuando corresponda, y de acuerdo con lo indicado en los párrafos y numerales siguientes, un solo oficial de cumplimiento corporativo, quien debe ser a dedicación exclusiva y cumplir con los requisitos establecidos en esta norma. En consideración a lo dispuesto por el párrafo 4.6 del artículo 4, la UIF-Perú, cuando corresponda, puede exceptuar al grupo económico de contar con un oficial de cumplimiento corporativo a dedicación exclusiva, cuando los sujetos obligados que conforman el grupo económico así lo soliciten y sustenten, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 10 de esta norma.

9.2 Para la autorización del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, se debe cumplir lo siguiente:

9.2.1 En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados únicamente bajo la supervisión del organismo supervisor:

a) Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de esta norma.

b) La autorización que emita el organismo supervisor debe estar sustentada en un informe que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que considere pertinente.

c) La autorización del organismo supervisor debe ser remitida a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

9.2.2 En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados bajo la supervisión de la UIF-Perú y otros organismos supervisores:

a) Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refiere el artículo 10 de esta norma.

b) Los organismos supervisores evalúan la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión. Las autorizaciones que emitan los organismos supervisores deben estar sustentadas en un informe técnico que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrentan de ser el caso, entre otros que consideren pertinentes. Cada una de las autorizaciones de los organismos supervisores deben ser remitidas a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

c) Una vez que se cuenta con las autorizaciones de los organismos supervisores correspondientes, los sujetos obligados que conforman el grupo económico presentan una solicitud de autorización a la UIFPerú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando la información a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de esta norma.

d) La UIF-Perú evalúa la solicitud respecto a los sujetos obligados que se encuentran bajo su supervisión y emite la autorización, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico.

e) El pronunciamiento de la UIF-Perú es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico y a los respectivos organismos supervisores.

9.3 Adicionalmente, en el caso de un grupo económico autorizado a contar con un oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que lo conforman deben considerar lo siguiente:

a) En el caso de la designación de un nuevo oficial de cumplimiento corporativo los sujetos obligados que conforman el grupo económico deben presentar un documento informando dicha designación a cada uno de los organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS. Siempre que el estado del grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la autorización inicial, deben presentar una declaración jurada y considerar lo señalado en los artículos 6 y 7 de esta norma; en caso contrario, deben adjuntar el informe de sustento a que se refiere el artículo 10 de esta norma b) Para la incorporación de un nuevo sujeto obligado al grupo económico, deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, la que debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.2.1 y 9.2.2., respectivamente, incluyendo el informe de sustento a que se refiere el artículo 10 de esta norma y copia del acta de la sesión de directorio u órgano equivalente, cuando corresponda, o del documento que acredite la designación, según corresponda a la naturaleza del designante.

9.4 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo puede ser revocada por la UIF-Perú o el organismo supervisor, cuando por las características particulares de los sujetos obligados que conforman el grupo económico no se justifique la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo o cuando se incumplan cualquiera de las condiciones por las cuales se concedió la autorización.” “Artículo 10.- Autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo Para la autorización, el sujeto obligado debe presentar un informe que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, el cual debe contener la siguiente información y/o documentación actualizada a la fecha de presentación:

(…)

3. La vinculación existente entre los sujetos obligados que conforman el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, incluyendo la siguiente información de cada uno de ellos:

a) Relación de los accionistas o socios, especificando los respectivos porcentajes de propiedad.

b) Número de trabajadores y prestadores de servicios, detallando el cargo que ocupan.

c) Número de proveedores y establecimientos anexos.

d) Número de clientes.

e) Canales de atención y distribución.

f) Tipo y número de operaciones realizadas en el año anterior y año en curso, incluyendo el medio y forma de cobro y/o pago.

g) Proyección de ingresos correspondiente al siguiente año.

h) Tipo y nombre del sistema a través del cual registran las operaciones.

i) Otros que el sujeto obligado considere pertinente para sustento de lo solicitado.

(…)”.

Artículo 11.- Coordinador corporativo en materia de prevención del LA/FT

11.1 Los integrantes de un grupo económico que cuenten con un oficial de cumplimiento corporativo pueden designar un coordinador corporativo en cada integrante del grupo económico, el cual está encargado de coordinar directamente con el oficial de cumplimiento corporativo, todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT y FP; sin perjuicio de que el oficial de cumplimiento corporativo mantiene la responsabilidad del SPLAFT en cada uno de los sujetos obligados integrantes del grupo económico.

11.2 La designación del coordinador corporativo debe ser efectuada por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador. Debe contener como mínimo la siguiente información: Nombres y apellidos de la persona designada como coordinador corporativo; tipo y número de documento de identidad; nacionalidad; sujeto obligado del grupo económico en el cual ejerce su función; el cargo que desempeña.”

Artículo Quinto.- Modificar el artículo primero de la resolución, los artículos 1, 2, 3 incisos e), f), g) y h), y 11, la denominación del Anexo 1, el acápite I que comprende a las infracciones leves y los numerales 22 y 23 de las infracciones graves del citado Anexo 1; así como incorporar los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 a las infracciones muy graves y derogar los numerales 19, del 41 al 43 y del 47 al 51 de las infracciones graves del Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, aprobado por la Resolución SBS Nº 5389-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, así como a las personas jurídicas que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, bajo supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, con el tenor siguiente:

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE EXPLOTAN JUEGOS DE CASINO Y/O MÁQUINAS TRAGAMONEDAS, ASÍ COMO A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE EXPLOTAN JUEGOS A DISTANCIA Y/O APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA, BAJO SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO - MINCETUR

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento de infracciones y sanciones tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a nivel nacional, que le ha sido atribuida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR conforme a los artículos 9-A y 10 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF-Perú), que involucra tanto la determinación de infracciones administrativas como la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 2.- Alcance

El presente reglamento es aplicable a nivel nacional, a los sujetos obligados personas jurídicas con autorización vigente otorgada por el MINCETUR para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, y/o que explotan plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia y para la explotación de salas de juego de apuestas deportivas a distancia, utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación.

Los citados sujetos obligados se encuentran bajo el control, supervisión, fiscalización y potestad sancionadora de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo del MINCETUR.

Artículo 3.- Definiciones

(…)

e) Norma para la prevención del LA/FT: Se refiere a las normas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicables a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, así como a las que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, todas ellas bajo supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.

f) Reglamento: Reglamento de infracciones y sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, así como a las que personas jurídicas que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, bajo supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.

g) Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2017-JUS.

h) Sujeto obligado: persona jurídica que cuente con autorización vigente otorgada por el MINCETUR para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; así como, para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia y para la explotación de salas de juego de apuestas deportivas a distancia, utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación.

(…)”.

Artículo 11.- Órganos instructor y de resolución del procedimiento

11.1. El órgano instructor del procedimiento es la Dirección de Control y Sanción de la DGJCMT, encargada de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador. Este órgano da inicio al procedimiento sancionador y propone, al término de su instrucción, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando el procedimiento según lo considere. Asimismo, la Dirección de Control y Sanción de la DGJCMT admite, evalúa y resuelve los recursos de reconsideración que pudiera interponer el sujeto obligado sobre los actos administrativos que emita.

La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en documentos, informes de visita, o en la información o documentación que obre en el MINCETUR.

11.2. Son órganos de resolución del procedimiento, en primera instancia la DGJCMT y en segunda y última instancia administrativa el Viceministerio de Turismo.” Infracciones y sanciones aplicables a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas bajo supervisión del MINCETUR”

I. INFRACCIONES LEVES

Con relación a la capacitación en materia de prevención del LA/FT
DESCARGAR: (.PDF)

Artículo Sexto.- Incorporar los artículos 8-A y 8-B, así como el Anexo Nº 2 al Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, así como a las personas jurídicas que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, bajo supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, aprobado por la Resolución SBS Nº 5389-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 8-A.- Eximentes de responsabilidad

Se consideran eximentes de responsabilidad los siguientes supuestos:

a) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

b) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

c) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

d) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

e) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

f) La subsanación voluntaria de la infracción: este eximente se configura cuando la conducta u omisión infractora sea reconocida en forma expresa y por escrito y subsanada íntegramente en forma voluntaria, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. No se considera subsanación voluntaria cuando la conducta es subsanada como consecuencia de una orden o mandato del MINCETUR a través de la DGJCMT, emitida en ejercicio de su potestad fiscalizadora y/o de supervisión. La subsanación voluntaria no es aplicable como eximente en el caso de infracciones reincidentes.”

Artículo 8-B.- Materialidad de la conducta en infracciones leves

La DGJCMT puede abstenerse de iniciar el procedimiento sancionador en los supuestos de infracciones leves, cuando considere que la infracción no reviste materialidad por no generar una repercusión concreta y significativa al sistema de prevención del LA/FT.”

Anexo Nº 2

Infracciones y sanciones aplicables a las personas jurídicas que explotan juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia y/o salas de juego de apuestas deportivas a distancia, utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación, bajo supervisión del MINCETUR

I. INFRACCIONES LEVES

Con relación a la capacitación en materia de prevención del LA/FT
DESCARGAR: (.PDF)

Artículo Sétimo.- Modificar el artículo 2, la denominación del Anexo 1, la denominación que precede al numeral 1 de la infracción grave y el numeral 7 de las infracciones graves del Anexo 1, así como incorporar el numeral 1-A y 15-A a las infracciones graves del Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aprobado por la Resolución SBS Nº 8930-2012 y sus normas modificatorias, las que quedan redactadas como sigue:

Artículo 2.- Alcance

El presente reglamento es aplicable a:

(…)

19. Personas jurídicas que prestan el servicio de transporte y custodia de dinero y valores, que no son supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

20. Empresas de Factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

21. Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión de Oferta Privada no supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores.

22. Los demás sujetos obligados designados por norma expresa, para ser supervisados en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por la UIF-Perú y aquellos que no cuentan con organismo supervisor”.

Anexo 1

Infracciones aplicables a los sujetos obligados bajo los alcances de la Resolución SBS Nº 789-2018 y sus modificatorias, así como a los sujetos obligados bajo la supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del LA/FT, no incluidos en los Anexos 2 y 3”

“Infracciones graves

Con relación a las recomendaciones y requerimientos de información efectuados por la Superintendencia (…)
DESCARGAR: (.PDF)

Artículo Octavo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual queda sin efecto la Resolución SBS Nº1695-2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y AFP

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

[El Peruano: 08/04/2026]


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