
Confirman la Res. N° 063-2024/CDB-INDECOPI que determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Res. N° 006-2023/CDB-INDECOPI sobre importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a las siguientes importaciones: (i) tejidos con las mismas especificaciones técnicas pero con ancho entre 1.80 y 2.00 metros, originarios de la República Popular China; y (ii) tejidos con las mismas especificaciones técnicas pero con ancho menor a 1.80 metros, procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de dicho país
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0052-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 023-2023/CDB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
SOLICITANTE : TECNOLOGÍA TEXTIL S.A.
PARTES : IMPORTACIONES TEXTISUR E.I.R.L.
G.O. TRADERS S.A.
GOBIERNO DE MALASIA
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR PRÁCTICAS DE ELUSIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING
ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 063-2024/CDB-INDECOPI del 23 de agosto de 2024, a través de la cual, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó AMPLIAR los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a las importaciones que se detallan a continuación:
(i) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho entre 1.80 y 2.00 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.
(ii) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia.
El fundamento es que, durante el periodo de análisis del presente caso, se ha verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas y económicas que sustentan la existencia de prácticas de elusión de conformidad con lo previsto en la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios. En particular se observó:
(i) Un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán indicados en el párrafo anterior, procedentes de China y Malasia, desde que se impusieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto chino en agosto de 2022; sin evidenciar alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping.
(ii) La configuración de prácticas de elusión en las siguientes modalidades:
- Literal c) del artículo 4 de la Ley 31089, consistente en la importación del producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no implican un cambio en sus características esenciales; y,
- Literal e) del artículo 4 de la Ley 31089, consistente en la importación del producto sujeto a derechos, sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuviera un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos.
(iii) Las prácticas elusorias tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades relevantes y con precios subvalorados en relación con el precio de venta interna de la RPN y el precio no lesivo estimados en la investigación original.
(iv) El producto objeto de elusión se exporta al Perú desde China y Malasia a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.
Lima, 3 de marzo de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 9 de agosto de 2023, complementado el 17 de agosto y 21 de setiembre del mismo año, Tecnología Textil S.A. (en adelante Tecnología Textil) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán) originarios de la República Popular China (en adelante China), impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI1.
2. Entre la documentación que Tecnología Textil presentó, se encuentra aquella emitida por la Comisión de Empresas de Malasia o Suruhanjaya Syarikat Malaysia (en adelante la Comisión de Empresas de Malasia), mediante la cual se dejaba constancia que Trilomark SDN. BHD. (en adelante Trilomark) -empresa que aparecía como exportador en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) correspondientes a importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como provenientes de Malasia- se dedicaba a actividades económicas distintas a la producción textil (comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción).
3. Por Resolución 100-2023/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 11 de noviembre de 2023, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI.
4. En atención a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM2 (en adelante Reglamento Antidumping), la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los respectivos cuestionarios a los productores y/o exportadores de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia, así como a los importadores y productores nacionales de dicho producto.
5. Entre el 15 de noviembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó información al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante Mincetur) y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) sobre las acciones que hubieren desarrollado para determinar el origen de los tejidos de ligamento tafetán exportados al Perú por la única empresa de Malasia registrada en la base de importaciones de la Sunat (esto es, Trilomark) durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023.
6. Mediante Oficio 000024-2024-SUNAT/320000 del 13 de febrero de 2024, la Sunat remitió su respuesta a la Secretaría Técnica de la Comisión. Por su parte, el Mincetur no atendió el referido requerimiento de información.
7. Por escrito del 26 de abril de 2024, reiterado el 2 de mayo del mismo año, Importaciones Textisur E.I.R.L. (en adelante Importaciones Textisur) informó que el 26 de abril de 2024 había solicitado al Mincetur la emisión de resoluciones anticipadas de origen no preferencial correspondientes a los tejidos importados por dicha empresa a través de tres (3) DAM3, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial (en adelante Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial)4.
8. El 28 de junio de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión la respuesta de la Embajada de Malasia en el Perú a la solicitud de información sobre los productores de Malasia de tejidos de ligamento tafetán, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023. Dicha embajada señaló que, de acuerdo con la información de la Autoridad para el Desarrollo de la Inversión de Malasia (MIDA por sus siglas en inglés), la empresa Recron (Malaysia) SDN. BHD. (en adelante Recron) habría sido la única productora malasia de este tejido durante el periodo objeto de consulta.
9. Entre el 6 de diciembre de 2023 y el 1 de agosto de 2024, Importaciones Textisur, G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders) y el gobierno de Malasia, solicitaron su apersonamiento al presente procedimiento. Posteriormente, dichos administrados fueron admitidos como partes apersonadas por la Comisión.
10. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de junio de 2024, siendo posteriormente notificado a las partes apersonadas al procedimiento.
11. El 27 de junio de 2024, G.O. Traders presentó un escrito en el que solicitó la realización de una audiencia final. Sin embargo, la Comisión denegó dicha solicitud debido a que no fue formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping.
12. El 17 de julio de 2024, G.O. Traders cuestionó la denegatoria de la realización de una audiencia final y, adicionalmente, solicitó a la Comisión que declare lo siguiente: (i) que dicha empresa no incurrió en ninguna de las modalidades de prácticas de elusión investigadas; y, (ii) en caso la resolución final ampliara la aplicación de los derechos antidumping, que dicha decisión no le sea oponible.
13. Mediante Resolución 063-2024/CDB-INDECOPI del 23 de agosto de 2024 (en adelante la Resolución Final), publicada en el diario oficial "El Peruano" el 10 de setiembre de 2024 y sustentada en el Informe 083-2024/CDB-INDECOPI del 19 de agosto de 2024 (en adelante el Informe Final)5, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China, a las importaciones de los referidos tejidos de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de dicho país.
14. La Comisión sustentó lo decidido en la Resolución Final en los siguientes fundamentos: (i) se ha constatado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia hacia el Perú luego de la imposición de los derechos antidumping (a partir de agosto de 2022), sin existir una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping; (ii) se han configurado las modalidades de elusión contempladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios (en adelante, Ley Antielusión); (iii) se ha constatado que las prácticas elusorias tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) se ha verificado que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.
15. El 19 de setiembre de 2024, Importaciones Textisur interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final en el extremo referido a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, debido a que dicho extremo no se encontraría adecuadamente motivado y transgrediría los principios de legalidad, debido procedimiento y tutela jurisdiccional efectiva, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no acreditó el supuesto cambio en el patrón de comercio en las importaciones de tejidos chinos con medios probatorios objetivos, siendo que no resultaría congruente comparar los precios promedio FOB y los costos de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán (procedentes de China y Malasia) realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional.
(ii) Al determinar la supuesta configuración de la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, la Comisión no se basó en medios probatorios objetivos ni en documentos oficiales del extranjero o emitidos por autoridades peruanas. Por el contrario, de acuerdo con lo informado por la Sunat, en la revisión documentaria efectuada en el despacho de las tres operaciones de importación realizadas por Importaciones Textisur, se presentaron certificados de origen que fueron validados por los especialistas responsables del despacho aduanero y verificados en su sistema, lo cual resultó acorde con los resultados de los boletines químicos del análisis realizado a los textiles, motivo por el cual se otorgó el levante respectivo.
(iii) La Comisión no acreditó la supuesta repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes con medios probatorios objetivos, siendo que no resultaría congruente comparar las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional.
(iv) El análisis efectuado por la Comisión respecto a si los tejidos han sido exportados al Perú a precios inferiores al valor normal del producto chino establecido en la investigación original es incorrecto. En el Informe Final se incurre en una contradicción sobre el precio utilizado, pues se indica que este es menor al valor normal; sin embargo, en otra sección del referido informe se señala que tal precio en realidad es superior al valor normal.
16. El 24 de setiembre de 2024, G.O. Traders interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, señalando lo siguiente
(i) Se le denegó indebidamente la realización de una audiencia final ante la Comisión, lo cual vulnera su derecho de defensa y contraviene los principios de inmediación y debido procedimiento, previstos en la normativa administrativa.
(ii) En cuanto a la denegatoria del pedido de exclusión de la ampliación de los derechos antidumping, el artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) no limita la aplicación de derechos antidumping a los exportadores o productores extranjeros, pues no distingue entre estos y los importadores nacionales. Además, las prácticas de elusión no solo involucran a agentes exportadores o productores extranjeros, sino también a los importadores, quienes efectúan el pago de los derechos arancelarios correspondientes. En tal sentido, no existen razones jurídicas ni prácticas para no excluir de la ampliación de los derechos antidumping a los importadores que hayan cooperado en el procedimiento de investigación.
17. El 22 de octubre de 2024, Importaciones Textisur presentó el Oficio 0509-2024-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO del 21 de octubre de 2024, emitido por la Dirección de la Unidad de Origen (DUO) del Mincetur, en el cual comunicó a dicha administrada que, luego de realizar consultas sobre los certificados de origen no preferencial correspondientes a las tres operaciones de importación de tejidos procedentes de Malasia (realizadas por Importaciones Textisur), el Ministerio de Inversión, Comercio e Industria de Malasia informó que tales certificados eran auténticos y cumplían con las directrices emitidas por dicho ministerio6.
18. El 7 de enero de 2025, Importaciones Textisur absolvió el traslado de la impugnación formulada por G.O. Traders, además de reiterar los argumentos expuestos en su apelación y en su escrito presentado el 22 de octubre de 2024.
19. En la misma fecha, Tecnología Textil absolvió el traslado de las impugnaciones formuladas por G.O. Traders e Importaciones Textisur, además del escrito reseñado en el numeral 17 precedente. Asimismo, mediante escrito del 8 de enero de 2025, Tecnología Textil precisó que la Comisión de Empresas de Malasia (entidad malasia que informó que Trilomark se dedicaría a la comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción) es una entidad gubernamental creada por la Ley 614 de Malasia.
20. El 4 de febrero de 2025, Importaciones Textisur sostuvo que los argumentos formulados por Tecnología Textil en sus escritos del 7 y 8 de enero de 2025 carecerían de asidero.
21. El 26 de febrero de 2025, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 001-2025/SDC-INDECOPI (en adelante, el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala confirmar la Resolución Final.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
22. En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confirmar la Resolución Final.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1 Cuestión Previa: Sobre la denegatoria del pedido de G.O. Traders para que se realice una audiencia final en primera instancia
23. En relación con el alegato de G.O. Traders señalado en el punto (i) del numeral 16 de la presente Resolución, corresponde indicar que, de acuerdo con el literal b) del artículo 8 de la Ley Antielusión, una vez que la Comisión emite el documento de Hechos Esenciales y este es notificado a las partes apersonadas al procedimiento, estas últimas pueden presentar sus comentarios a dicho documento en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su notificación.
24. Si bien la Ley Antielusión no establece expresamente la posibilidad de convocar a una audiencia en dicha etapa; el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping7 establece que las partes pueden solicitar la convocatoria a una audiencia final, en la que solamente se pueden exponer alegatos con relación a los Hechos Esenciales. Además, dicho artículo del reglamento dispone expresamente que la audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios al documento de Hechos Esenciales.
25. La exigencia de que la solicitud de realización de la audiencia final se encuentre contenida en el documento donde la parte solicitante haya formulado sus comentarios en torno al documento de Hechos Esenciales halla sustento en que la referida audiencia debe tratar únicamente sobre alegatos al referido documento.
26. En el presente caso, en el escrito del 27 de junio de 2024, G.O. Traders solicitó la realización de la audiencia final; sin embargo, no formuló comentario alguno sobre el documento de Hechos Esenciales en dicho escrito. Por ende, correspondía que la Comisión desestime el pedido de audiencia formulado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping y por las razones expuestas en el Informe Técnico8, de manera que se desestiman los alegatos formulados por la apelante en ese sentido.
III.2 Sobre el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping
27. La Ley Antielusión tiene como objetivo combatir la elusión a través de la adopción de acciones correctivas que buscan contrarrestar las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando la eficacia de las medidas antidumping adoptadas en el marco del Acuerdo Antidumping y del Reglamento Antidumping9.
28. La Ley Antielusión, en su artículo 2, define a la práctica de elusión como toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de las importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado y que perjudique a la RPN10.
29. La mencionada norma establece un procedimiento de examen por prácticas de elusión y atribuye a la Comisión -en primera instancia- y a la Sala -en segunda instancia- la facultad para ampliar la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de un producto semejante, ya sean de un tercer país o territorio aduanero, así como respecto a productos sujetos a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales. Ello, en tanto se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.
30. Además, la Ley Antielusión, en su artículo 4, contiene un listado de las principales modalidades que podría adoptar la práctica de elusión y una cláusula general que establece los requisitos que deberán determinarse para configurar una práctica de este tipo.
31. Tal como lo ha señalado la Sala en un anterior pronunciamiento11, la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el artículo 2, el último párrafo del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Antielusión, permiten concluir que los factores que deben evaluarse para determinar la existencia de una práctica de elusión son los siguientes:
A. La existencia de cambio en el patrón de importaciones o en los flujos comerciales sin una causa o justificación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping vigentes.
B. La presunta modalidad de elusión configurada en el caso concreto.
C. La existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes.
D. Si el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos respectivos.
III.3 Análisis del caso concreto
32. Para efectos del examen de las presuntas prácticas de elusión en el caso concreto, se tomó en consideración el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023, a fin de contrastar dos situaciones diferenciadas12:
(i) Un escenario en el cual las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China no estaban sujetas a derechos antidumping, entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022 (en adelante, Periodo sin derechos antidumping); y,
(ii) un escenario en el cual las importaciones del referido producto de origen chino se encontraban afectas a derechos antidumping, desde el cuarto trimestre de 2022 hasta el tercer trimestre de 2023 (en adelante, Periodo con derechos antidumping).
A) Determinación de la existencia de cambios en el patrón de importaciones o en los flujos comerciales
33. Este Colegiado ha verificado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia desde que se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en agosto de 2022, conforme al artículo 2 de la Ley Antielusión. Para tales efectos, se consideraron los siguientes fundamentos:
(i) Las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino afectas al derecho antidumping desaparecieron en el mercado peruano, salvo por la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 202313.
(ii) Posteriormente, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia ingresaron por primera vez y se posicionaron en el mercado de manera repentina y en volúmenes relevantes. Ello tuvo lugar en febrero de 2023, lo cual coincidió con la imposición de derechos antidumping definitivos14.
(iii) No se evidencia que el cambio en el patrón de las importaciones tenga alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes, según las disposiciones del artículo 2 de la Ley Antielusión. Los factores evaluados fueron los siguientes15:
a. Luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, no se han producido modificaciones en las características esenciales de los tejidos de ligamento tafetán exportados al Perú desde China (sin perjuicio de leves diferencias en el ancho) y Malasia, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.
b. Respecto a la evolución de los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán originarios de China, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión, no han existido variaciones en el comportamiento de dichos precios promedio16 que pudieran incidir de forma determinante en el flujo de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán y que puedan explicar el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.
c. Respecto a la evolución de los costos de importación de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia, se aprecia que el incremento en el costo de transporte de dichos tejidos desde China al Perú -que tuvo lugar dos (2) años antes de la imposición de los derechos antidumping- no explica el comportamiento en el volumen de las importaciones. Por otro lado, el costo de los seguros y las cargas arancelarias asociadas a las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia no habrían incidido sobre las decisiones de compra de los importadores.
34. Importaciones Textisur argumentó que la Comisión no acreditó el supuesto cambio de patrón de comercio en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con medios probatorios objetivos. Al respecto, señaló que no resultaría congruente comparar los precios promedio FOB y los costos de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional17.
35. Sobre el particular, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico18, esta Sala observa que la primera instancia evaluó con medios probatorios objetivos la evolución de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia durante el periodo de análisis (entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2023); así como, la existencia o no de alguna justificación económica para el cambio en el patrón de comportamiento identificado.
36. Se ha constatado que -en efecto- existió un cambio en el patrón de comportamiento de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia, durante el periodo de análisis. Asimismo, se verifica que este cambio en el patrón de comercio carecía de una justificación económica que pudiera ser distinta a evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.
37. En relación con el alegato referido a la comparación de precios promedio FOB de tejidos de ligamento tafetán en periodos con diferentes condiciones de mercado, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico, la Sala aprecia que los precios promedio FOB de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino que realizó Importaciones Textisur en el Periodo sin derechos antidumping son similares a los precios promedio FOB registrados en las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia durante el Periodo con derechos antidumping. Por tanto, no se aprecia que un cambio en los precios FOB pueda haber motivado de forma relevante un cambio en el patrón de comercio.
38. En relación con el alegato referido a la comparación de los costos de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán en periodos con diferentes condiciones de mercado, esta Sala observa que la primera instancia no desconoció los efectos de la pandemia por la Covid-19 en los costos de importación en general. Si bien los costos de transporte se elevaron como consecuencia de la Covid-19, ello no incidió en el comportamiento de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán. Por el contrario, tales importaciones mostraron una evolución positiva conjunta durante el periodo de incremento de dichos costos (entre el tercer trimestre de 2020 y el tercer trimestre de 2022). Lo anterior denota que la presencia de la Covid-19 afectó de manera transversal a todas las industrias, como consecuencia de un incremento significativo de los costos de transporte, y no conllevó directamente a una reducción específica sobre las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán.
39. Por otra parte, desde la imposición de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto chino (en agosto de 2022), las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino desaparecieron de manera intempestiva en el cuarto trimestre de 2022, esto es, dos años después de que comenzaran a incrementarse los costos de transporte. En tal sentido, no se colige que el cambio en el patrón de comercio obedezca al incremento en los costos de transporte como consecuencia de la Covid-19, durante el periodo de análisis.
40. Por tanto, se desestiman los alegatos expuestos por Importaciones Textisur en este punto.
B) Determinación de las modalidades de las prácticas de elusión
41. En cuanto al presente punto, la Comisión evaluó y determinó que se configuraron prácticas de elusión bajo las modalidades previstas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistentes en: (i) la importación de un producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales; y, (ii) la importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos; respectivamente19.
42. A continuación, se evaluará si se han acreditado estas modalidades determinadas por la primera instancia, así como los argumentos en apelación formulados por las recurrentes.
B.1. Sobre la modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión
43. De la revisión de la información del expediente, se observa que el ancho del tejido objeto de presuntas prácticas de elusión (entre 1.80 y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del tejido afecto a derechos antidumping (menor a 1.80 metros) y que el resto de las características físicas de ambos productos presentan aspectos idénticos en cuanto a la composición (100% poliéster), el acabado (crudo, blanco o teñido de un solo color), el ligamento (tafetán), el gramaje (entre 80 y 200 gr/m2) y el tipo de fibra (fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso)20.
44. Adicionalmente, se verifica que ambos productos siguen el mismo proceso productivo para su fabricación, tienen los mismos usos (principalmente, para la confección de prendas de vestir), son distribuidos bajo los mismos canales de comercialización y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
45. En tal sentido, la Sala coincide con la primera instancia respecto a que la ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán de origen chino no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a medidas antidumping y, por tanto, se determina la configuración de una práctica de elusión bajo la modalidad de elusión prevista el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión.
B.2. Sobre la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión
46. Para verificar si se encuentra acreditada la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, se revisarán los alcances de la normativa referida a la determinación del origen no preferencial de las mercancías importadas, afectas a medidas de defensa comercial en el país y si, en el marco de dicha normativa, la Sunat y/o el Mincetur emitieron pronunciamiento sobre el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia durante el periodo enero a setiembre de 202321.
Sobre las normas en materia de origen no preferencial de mercancías
47. Las normas de origen no preferencial son aquellas que se aplican cuando no existe preferencia comercial entre el país importador y el país exportador, es decir, cuando los intercambios comerciales se realizan sin la aplicación de algún régimen preferencial, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC. Su relevancia consiste en determinar, por ejemplo, la aplicación de medidas de defensa comercial, como los derechos antidumping determinados al amparo del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping.
48. En el Perú, la normativa en materia de origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping), se encuentra prevista en los siguientes dispositivos: (i) el Decreto Supremo 005-2011-MINCETUR, que aprobó el Reglamento que establece el Marco Normativo para la Declaración y Control del Origen de las Mercancías sujetas a medidas de Defensa Comercial (en adelante, Reglamento de Control de Origen) y que regula un régimen para la verificación del origen de tales mercancías a cargo de la Sunat; y, (ii) el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR, que aprobó el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y que establece un régimen para la emisión de resoluciones que determinen el origen de mercancías, de manera previa a su importación, a cargo del Mincetur.
Sobre si el Mincetur o la Sunat determinaron el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como procedentes de Malasia en el marco del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y del Reglamento de Control de Origen
49. Durante el trámite del procedimiento en primera instancia, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Mincetur y a la Sunat que informen si, en el marco de las competencias previstas en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y el Reglamento de Control de Origen, respectivamente; habían determinado el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, los cuales fueron importados durante el periodo de análisis a través de tres (3) DAM numeradas en febrero, junio y agosto de 2023.
50. En el caso de Mincetur, la Secretaría Técnica de la Comisión no obtuvo respuesta, ni tampoco se constató en el expediente algún documento que evidencie que, respecto a las operaciones de importación amparadas en las DAM antes mencionadas, el Mincetur haya emitido alguna resolución anticipada de origen no preferencial en aplicación del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial.
51. En lo concerniente a la Sunat, durante el trámite del procedimiento, esta entidad indicó que, en el marco de sus competencias generales de control aduanero, las tres (3) DAM consultadas fueron seleccionadas para revisión documentaria, en la que se verificó que Importaciones Textisur presentó certificados de origen de las mercancías declaradas, los cuales no fueron materia de fiscalización aduanera posterior. Por su parte, con relación a la verificación de origen bajo los alcances del Reglamento de Control de Origen, la Sunat informó que no había iniciado algún procedimiento de verificación de origen conforme a lo previsto en dicho reglamento respecto de las tres (3) DAM materia de consulta.
52. Si bien la Sunat tiene facultades ordinarias para revisar el origen de las mercancías que son materia de importación, la comprobación del origen de las mercancías que pueden encontrarse sujetas a derechos antidumping (como es el caso de los tejidos de ligamento tafetán) cuenta con una normativa especial prevista en el Reglamento de Control de Origen que contempla un procedimiento de verificación en el cual la Sunat podrá emitir un pronunciamiento específicamente sobre el origen de la mercancía respectiva. Sin embargo, en el expediente no consta evidencia de que esta entidad hubiera iniciado el procedimiento de verificación antes referido22, en el cual se pudiera haber comprobado el origen de las mercancías importadas a través de las tres (3) DAM bajo análisis (conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Control de Origen).
53. En el presente caso, la Sunat no formuló observaciones al efectuar la revisión documentaria de las tres (3) DAM que ampararon la importación de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia bajo análisis y otorgó el levante de tales productos. Al respecto, cabe señalar -en primer lugar- que no se cuestiona la validez de la revisión documentaria efectuada por la Sunat respecto de estas DAM, en ejercicio de sus acciones de control ordinario. Por otra parte, también es importante notar que la referida actuación de la autoridad aduanera se circunscribió a la revisión de las respectivas DAM y los documentos que las sustentaban, lo cual es distinto a las acciones de control atribuidas a la Sunat para -de ser el caso- verificar el origen de las mercancías en aplicación del Reglamento de Control de Origen23 y que, precisamente, no ocurrió en esta oportunidad.
54. Considerando que el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes, no llegó a ser materia de revisión en el marco de los procedimientos regulados en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y en el Reglamento de Control de Origen; se evaluará la información que obra en el expediente con relación al origen de los tejidos de ligamento tafetán, declarados como originarios de Malasia entre el primer y tercer trimestre de 2023.
Información disponible en el expediente sobre el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia
55. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Trilomark, único exportador de tejidos de ligamento tafetán identificado de Malasia durante el periodo investigado, que remitiera absuelto el cuestionario para el exportador respectivo y presente información sobre la existencia de una producción propia de tejidos de ligamento tafetán; sin embargo, dicha empresa no absolvió el referido cuestionario ni participó en el procedimiento para brindar información y pruebas que sustenten dicha producción propia de tejidos de ligamento tafetán24. Adicionalmente, la referida autoridad requirió a Importaciones Textisur que solicite a su proveedor de Malasia (Trilomark) información pertinente para corroborar el origen de los tejidos de ligamento tafetán fabricados por dicha empresa; no obstante, Importaciones Textisur tampoco atendió dicho requerimiento de información.
56. Ante la ausencia de pruebas que sustenten la producción propia de Trilomark de tejidos de ligamento tafetán en Malasia, corresponde efectuar la respectiva evaluación sobre la base de los hechos que se tiene conocimiento en el presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Reglamento Antidumping25.
57. De acuerdo con este artículo, al aplicarlo deberá observarse lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Este Anexo establece que, cuando la autoridad sustente su pronunciamiento sobre la base de los hechos que se tiene conocimiento (debido a que las partes interesadas no cooperaron en la investigación) deberá comprobar la información que tenga a la vista con otras fuentes independientes de que disponga y con la información obtenida de otras partes interesadas26.
58. En el expediente, constan tres (3) certificados de origen no preferencial que el importador (Importaciones Textisur) de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, presentó ante la Sunat para sustentar el país de origen de las mercancías amparadas en las tres (3) DAM bajo análisis27. Cabe indicar que durante el trámite del procedimiento, Importaciones Textisur adjuntó tres (3) declaraciones juradas en las que refirió que Trilomark sería el productor de tales tejidos.
59. No obstante, en el expediente también obra información (como la proporcionada por la Embajada de Malasia en el Perú28 y por la Comisión de Empresas de Malasia29) que no guarda consistencia con lo afirmado por Importaciones Textisur (con base en los certificados de origen no preferencial y las declaraciones juradas presentadas); pues brindan elementos referidos a que Trilomark no sería una empresa malasia que, durante el periodo investigado, haya tenido como actividad económica la producción de tejidos de ligamento tafetán.
60. Lo anterior no cuestiona la autenticidad de los certificados de origen no preferencial presentados por Importaciones Textisur, ni que estos hayan sido efectivamente emitidos por la Cámara de Comercio de Kuala Lumpur. Sin embargo, en ejercicio de sus facultades de investigación previstas en la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y en el Acuerdo Antidumping, la autoridad debe evaluar esta información junto con los demás documentos que obran en el expediente, a partir de lo cual se observa que no hay certeza de que los tejidos de ligamento tafetán importados al Perú entre el primer y tercer trimestre del 2023 hayan sido fabricados por Trilomark y que, por ende, sean originarios de Malasia.
61. Aunado a estos elementos probatorios que obran en el expediente, no debe perderse de vista que se ha evidenciado que, luego de la imposición de los derechos antidumping a los tejidos de ligamento tafetán originarios de China, se produjo un cambio en el patrón de comercio de tales productos entre Perú con China y Malasia. Ello consistió en el cese de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino sujeto a derechos antidumping30 y el surgimiento de las importaciones de dichos tejidos procedentes de Malasia, lo cual carece de una justificación económica distinta a la elusión del pago de los derechos antidumping.
Otros argumentos formulados por Importaciones Textisur sobre la configuración de la práctica de elusión en la modalidad bajo análisis
62. Importaciones Textisur refiere que, para determinar la supuesta configuración de esta modalidad de elusión, la Comisión no se basó en medios probatorios objetivos ni en documentos oficiales del extranjero o emitidos por autoridades peruanas. Al respecto, de la revisión de los fundamentos contenidos en el punto (ii) del acápite III de la Resolución Final y en el literal B.2 del acápite VI del Informe Final, se advierte que, ante la falta de cooperación de Trilomark e Importaciones Textisur en brindar información que sustente la producción propia de tejidos de ligamento tafetán por parte de la primera de estas empresas, la conclusión de la Comisión respecto a la existencia de una práctica de elusión en la modalidad bajo análisis se basó en la información y documentación disponible que obra en el expediente, la cual fue proporcionada no solo por las partes interesadas, sino también por otras entidades como la Sunat y la Embajada de Malasia en el Perú, por lo que corresponde desestimar dicho alegato.
63. Respecto al argumento de apelación vinculado al hecho de que la Sunat no formuló observaciones al efectuar la revisión documentaria de las tres (3) DAM que ampararon la importación de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia y otorgó el levante de tales productos, corresponde reiterar que la referida actuación de la autoridad aduanera se circunscribió a la revisión de las respectivas DAM y los documentos que las sustentaban, lo cual es distinto a las acciones de control que la Sunat podría haber dispuesto realizar para verificar el origen de las mercancías en aplicación del Reglamento de Control de Origen y que, precisamente, no ha ocurrido en el presente caso.
64. En la misma línea, si bien obran los certificados de origen y declaraciones juradas que señalan que los tejidos de ligamento tafetán importados entre el primer y tercer trimestre del 2023 serían originarios de Malasia y habrían sido producidos por Trilomark; en el expediente también constan otros elementos de prueba emitidos por la Embajada de Malasia en el Perú y por la Comisión de Empresas de Malasia, los cuales aluden a que -durante el periodo investigado- Trilomark no producía tejidos de ligamento tafetán. El escenario descrito permite concluir que, en el presente caso en específico, los certificados de origen presentados no resultan suficientes para determinar que los tejidos importados a través de las tres (3) DAM bajo análisis sean efectivamente originarios de Malasia.
65. Respecto al argumento formulado ante esta instancia, mediante el cual Importaciones Textisur invocó los resultados de los boletines químicos emitidos en torno a las tres (3) DAM numeradas por Importaciones Textisur, cabe indicar que, si bien la autoridad aduanera está facultada para solicitar el análisis físico químico de muestras representativas de aquellas mercancías que requieran una mejor identificación, ello tiene como finalidad determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana de conformidad con lo establecido por el artículo 227 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, mas no el origen de la mercancía. Por ende, tales documentos no son relevantes para determinar si se configuró la modalidad de elusión bajo análisis.
66. Importaciones Textisur también sostuvo que la información emitida por la Comisión de Empresas de Malasia (con relación a las actividades de Trilomark durante el periodo investigado) no tendría valor ni efecto legal para el presente procedimiento, al tratarse de una empresa privada y no de una entidad del gobierno de Malasia. En tal sentido, el documento presentado por Tecnología Textil se trataría de un documento apócrifo.
67. Corresponde desestimar tal alegato pues se ha verificado que la referida Comisión de Empresas de Malasia fue creada por la Ley 614 de Malasia y tiene como actividades principales servir como una agencia para la constitución y registro de empresas, así como para proporcionar información empresarial y comercial al público, de allí que la información que emite dicha entidad tiene valor probatorio en el marco del presente procedimiento. Asimismo, debe sumarse que la recurrente no ha aportado algún medio probatorio que brinde indicios de que la información emitida por la referida entidad -y que fue aportada por Tecnología Textil- sea falsa o haya sido adulterada.
68. La referida recurrente señaló que la Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta la respuesta de la Embajada de Malasia en el Perú a un pedido de la Comisión, no afirma ni niega el funcionamiento de la empresa Trilomark, pues solo hace referencia a la empresa Recron. Sobre tal alegato, la Sala considera que al informar la Embajada de Malasia en el Perú que la única empresa productora nacional de ese país de tejidos de ligamento tafetán durante el periodo investigado era la empresa Recron, esto constituye un indicio que podría llevar a considerar que Trilomark no sería un productor malasio de tales tejidos. Lo anterior es consistente además con la información brindada por la Comisión de Empresas de Malasia respecto a las actividades económicas de esta empresa.
69. Con base en todo lo expuesto, la Sala coincide con la primera instancia respecto a que se ha configurado una práctica de elusión bajo la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión.
C) Determinación de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes
70. Las importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión han tenido una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes31, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (en específico, entre el primer y el tercer trimestre de 2023) tales importaciones han ingresado al país en cantidades atendibles y crecientes, registrando precios inferiores al precio de venta interna de la RPN y al precio no lesivo calculado en la investigación original.
71. En relación con el argumento de apelación de Importaciones Textisur detallado en el punto (iii) del numeral 15 de la presente resolución, se debe anotar que, si bien la información analizada corresponde a diferentes periodos, comparar el precio no lesivo y el precio promedio de las ventas internas de la RPN determinados en la investigación original con los precios promedio nacionalizados de las importaciones de tejidos realizadas por Importaciones Textisur declaradas como originarias de Malasia entre el primer y tercer trimestre de 2023, es pertinente. Ello, debido a que tal comparación permite identificar si dichos precios nacionalizados de las importaciones en cuestión pueden efectivamente enervar los efectos correctivos que se buscaba con la imposición de los derechos antidumping mencionados.
72. La Sala considera que la comparación de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia -realizada por la primera instancia- se sustentó en medios probatorios objetivos, incluyendo la valoración de los efectos de la pandemia por la Covid-19 en los costos de importación de dichos tejidos. En tal sentido, se aprecia que la primera instancia utilizó la mejor información disponible para determinar si existió una repercusión negativa de las presuntas prácticas de elusión detectadas en la presente investigación sobre los derechos antidumping previamente determinados, por lo que corresponde desestimar dicho alegato.
D) Determinación relativa a que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original
73. Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde febrero de 2023, los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión procedentes de China y Malasia ingresaron a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original32.
74. En relación con el argumento de apelación de Importaciones Textisur detallado en el punto (iv) del numeral 15 de la presente resolución, corresponde precisar que en la sección del Informe Final señalada por la recurrente no se comparó el precio promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia con el valor normal determinado en la investigación original, ni se indicó que aquel fuese superior a este último, por lo que corresponde desestimar dicho alegato.
III.4 Sobre el pedido de exclusión de los derechos antidumping ampliados por parte de G.O. Traders
75. La Ley Antielusión no contiene disposiciones específicas que regulen la exclusión de algún agente económico del ámbito de aplicación de las medidas definitivas que son objeto de ampliación por parte de la autoridad. No obstante, esta Sala coincide con la Comisión en que, conforme a la normativa multilateral de la OMC y la experiencia comparada33, únicamente los exportadores o los productores extranjeros que demuestren no haber incurrido en las prácticas de elusión investigadas, podrían solicitar la aplicación de exclusiones o exenciones a la ampliación de los derechos antidumping.
76. Las normas del Acuerdo Antidumping y del Reglamento Antidumping, citadas por G.O. Traders en su apelación, no establecen que se pueda determinar un margen de dumping individual para un importador nacional, ni que pueda excluirse de la aplicación de los derechos antidumping a tales agentes (o las causales en las que procedería la alegada exclusión).
77. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de G.O. Traders en cuanto al extremo de la denegatoria de su solicitud de exclusión.
III.5 Conclusiones
78. A partir de los actuados en el expediente, se ha verificado lo siguiente:
(i) Se observa un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia desde que se impusieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto chino en agosto de 2022, pues las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino afectas al derecho antidumping prácticamente desaparecieron en el referido mercado (salvo la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 2023), mientras que coincidentemente a la imposición de los derechos antidumping definitivos en febrero de 2023, ingresaron las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos declarados como originarios de Malasia, posicionándose en el mercado peruano de manera repentina y en volúmenes relevantes.
(ii) El referido cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.
(iii) Se determinó la configuración de prácticas de elusión bajo las siguientes modalidades:
a) La modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de un producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no implican un cambio en sus características esenciales. En este caso, se ha verificado que la ligera variación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán originarios de China no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a derechos antidumping.
b) La modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de un producto sujeto a derechos, sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuviera un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y ante la ausencia de cooperación de productor e importador, no se ha demostrado fehacientemente que los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia durante el primer y tercer trimestre de 2023 sean realmente originarios de este país.
(iv) Las importaciones de tejidos de ligamento tafetán con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) originarios de China y los tejidos declarados como originarios de Malasia tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes. Esto, considerando que tales volúmenes relevantes y crecientes de importaciones se efectuaron a precios menores al precio de venta interna de la RPN y al precio no lesivo estimados en la investigación original.
(v) Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde agosto de 2022, los tejidos objeto de prácticas de elusión se exportaban al Perú desde China y Malasia a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original.
(vi) Solo los exportadores o los productores extranjeros que demuestren no haber incurrido en las prácticas de elusión investigadas podrían solicitar la aplicación de exclusiones o exenciones a la ampliación de los derechos antidumping. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de la empresa importadora G.O. Traders relativos al extremo de la denegatoria de su solicitud de exclusión, en tanto no es un exportador o productor extranjero.
79. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General34, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping35 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes junto con la resolución respectiva.
80. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Final del 23 de agosto de 2024, a través de la cual la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China, a las importaciones de los referidos tejidos de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de dicho país.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO.- confirmar la Resolución 063-2024/CDB-INDECOPI del 23 de agosto de 2024, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a las importaciones que se detallan a continuación:
(i) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho entre 1.80 y 2.00 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.
(ii) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia.
SEGUNDO.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.
TERCERO.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 001-2025/SDC-INDECOPI del 26 de febrero de 2025, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 023-2023/CDB, pues lo expuesto en dicho documento es parte integrante del presente pronunciamiento. Asimismo, dicho informe será publicado en el portal electrónico institucional del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales Carlos Hugo Mendiburu Díaz, César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya y Andrés Francisco Calderón López.
CARLOS HUGO MENDIBURU DÍAZ
Presidente
1 Por Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de febrero de 2023, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China, por un periodo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de su publicación, los cuales fueron fijados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo. La referida decisión fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolución 186-2023/SDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 3 de abril de 2024.
2 Decreto Supremo que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y en el Acuerdo Sobre Agricultura.
Cabe indicar que diversos artículos de este reglamento resultan aplicables supletoriamente a los procedimientos de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley Antielusión.
3 Las DAM que ampararon las importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia fueron las siguientes:
DAM N° 118-2023-10-039678, numerada el 1 de febrero de 2023;
DAM N° 118-2023-10-240103, numerada el 27 de junio de 2023; y,
DAM N° 118-2023-10-308296, numerada el 14 de agosto de 2023.
4 Para ello, adjuntó copia de las tres solicitudes que habría presentado al Mincetur con dicha finalidad y copia de tres declaraciones juradas, en las cuales indicó que Trilomark era el productor de las mercancías amparadas en las respectivas DAM.
5 Si bien el Informe Final fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 063-2024/CDB-INDECOPI y declaró que aquel documento forma parte de este último pronunciamiento, en la presente resolución se hará referencia al Informe Final como parte de la fundamentación de la Comisión.
6 Esto último, en base a la información remitida previamente por la Cámara de Comercio Malasia de Kuala Lumpur o Kuala Lumpur Malay Chamber of Commerce (en adelante la Cámara de Comercio de Kuala Lumpur), entidad que emitió los certificados de origen antes mencionados, a solicitud de Trilomark.
7 REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales
(...)
28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. (...).
8 Ver sección III.1 del Informe Técnico.
9 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto combatir la elusión, con el fin de contrarrestar eficazmente las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando un mayor equilibrio en el proceso de inserción del Perú al comercio mundial.
10 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 2.- Definición de práctica de elusión
La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.
11 Ver Resolución 0082-2024/SDC-INDECOPI del 30 de abril de 2024.
12 Para mayor detalle, ver el numeral 52 en el acápite III.3 del Informe Técnico.
13 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.A. del Informe Técnico.
14 Idem.
15 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.B del Informe Técnico.
16 Cabe precisar que se realizó la comparación de precios en estos dos periodos (Periodo sin Derechos y Periodo con Derechos) en función a las empresas que realizaron importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión en el periodo entre el primer y el tercer trimestre de 2023, y que -a su vez- efectuaron importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de origen chino en el Periodo sin derechos.
17 Ello debido a que el Periodo sin derechos antidumping comprende los efectos adversos de la pandemia por la Covid-19 que afectó el flujo de importaciones, lo cual -a criterio de Importaciones Textisur- no sería comparable con las ventas de las tres importaciones de textiles procedentes de Malasia que dicha empresa realizó en los meses de febrero, junio y agosto 2023.
18 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.C del Informe Técnico.
19 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2 del Informe Técnico.
20 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2.1 del Informe Técnico.
21 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2.2 del Informe Técnico.
22 Cabe señalar que, de la revisión efectuada, no se observa que a la fecha del Informe Técnico se haya emitido la Resolución Ministerial que apruebe los criterios de origen específicos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Control de Origen.
23 Precisamente, la finalidad del Reglamento de Control de Origen es la verificación fehaciente del origen de las mercancías a fin de evitar la elusión del pago de los derechos antidumping. Para mayor detalle, ver sección acápite III.3.2.2.B del Informe Técnico.
24 Durante el trámite del procedimiento, Importaciones Textisur presentó documentación en la que refirió que Trilomark sería el productor de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia que se importaron al Perú entre el primer y tercer trimestre del 2023.
25 REGLAMENTO ANTIDUMPING.
Artículo 35.- Mejor información disponible.
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
26 ACUERDO ANTIDUMPING
ANEXO II
(...)
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia, dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
27 Ver nota al pie 3 de la presente resolución.
28 A través del Documento BX 40/2024 del 27 de junio de 2024, la Embajada de Malasia en el Perú remitió una lista de los productores nacionales de Malasia de tejidos de ligamento tafetán, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023, según la información recopilada por la Autoridad para el Desarrollo de la Inversión de Malasia que evidencia que, durante el referido periodo, en Malasia solo habría operado una empresa productora de tejidos de ligamento tafetán, siendo su denominación social Recron (Malaysia) SDN BHD.
29 De acuerdo con la información emitida por la Comisión de Empresas de Malasia, Trilomark (agente que, conforme a la declarado por Importaciones Textisur, habría fabricado los tejidos importados mediante las tres DAM bajo análisis) no tiene como rubro de negocio la producción de tejidos, sino la comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción.
30 Salvo por la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 2023.
31 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.3. del Informe Técnico.
32 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.4. del Informe Técnico.
33 Para mayor detalle, ver sección III.4 del Informe Técnico.
34 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
(...)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(...)
35 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING.
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
(...)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.
(Modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM)
[El Peruano: 30/03/2025]
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