LEY N° 32353.- Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype



LEY N° 32353.- Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype

LEY Nº 32353


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA FORMALIZACIÓN, DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA - MYPE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de esta ley es establecer el marco regulatorio para la formalización, el desarrollo y la competitividad de la micro, y pequeña empresa - Mype, como actores importantes en el crecimiento social y económico del país.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La finalidad de esta ley es contribuir a la concreción del derecho al desarrollo personal y familiar, así como el acceso al empleo sostenible y digno para lograr un país de micro y pequeños empresarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Están comprendidas en la presente ley:

a) La micro, y pequeña empresa, referidos en la presente ley, con el uso del acrónimo Mype.

b) Las juntas, asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad exclusiva y común, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, solo en cuanto al régimen laboral establecido para las microempresas respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez trabajadores.

c) Las microempresas dedicadas a la preparación y expendio o venta de bebidas elaboradas con plantas medicinales, como el emoliente u otras infusiones o con quinua, maca y kiwicha, considerados en la Ley 30198, Ley que reconoce la preparación y expendio de bebidas elaboradas con plantas medicinales en la vía pública como microempresas generadoras de autoempleo productivo, respecto a los beneficios establecidos para las microempresas.

Artículo 4. Exclusiones

No están comprendidas en la presente ley ni pueden acogerse a los beneficios que esta establece:

a) Las empresas que, no obstante cumplir con las características establecidas en el artículo 8, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características y que tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características.

b) Las empresas que falseen información o dividan sus unidades empresariales para acceder a los beneficios de la presente ley serán sancionadas con inhabilitación temporal prevista en el literal b), del numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 32069.

c) Las unidades económicas o empresas que se dedican al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines.

Artículo 5. Rol del Estado

El Estado, a través de los tres niveles de gobierno:

a) Establece políticas o programas para la creación, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa, para mejorar la administración, competitividad, asociación empresarial, tecnificación, así como la articulación productiva y comercial que favorecen la sostenibilidad económica, financiera y social.

b) Fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de la micro y pequeña empresa - Mype.

Artículo 6. Lineamientos básicos del rol del Estado

El rol del Estado observa los siguientes lineamientos básicos:

a) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas, fomentando al mismo tiempo la asociatividad, agremiación e integración en cadenas productivas y distributivas, así como líneas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socioeconómico.

b) Fomenta el emprendimiento y creatividad, y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo para complementar las acciones que realiza el sector privado en apoyo a la micro y pequeña empresa.

c) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización o profesionalización por actividad económica y a través de la coordinación y concertación interinstitucional.

d) Difunde la información y datos estadísticos de elaboración propia que, gestionados de manera pública o privada, representan un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de la micro y pequeña empresa.

e) Prioriza el buen uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y formalización de las Mype organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones.

f) Propicia el acceso, en condiciones de igualdad para hombres y mujeres que conducen o laboran en una micro o pequeña empresa - Mype, a las oportunidades que para ellos ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo, o las políticas públicas.

g) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de la micro y pequeña empresa - Mype, en la implementación de programas, políticas e instrumentos, en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas.

h) Prioriza y garantiza el acceso de las Mype a mecanismos eficientes de protección de los derechos de propiedad intelectual.

i) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada a la administración, competitividad, asociación empresarial, tecnificación, así como la articulación productiva y comercial de las Mype.

j) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.

Artículo 7. Definición de Mype

La Mype es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que tiene como objeto realizar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

Artículo 8. Características de la Mype

El criterio para clasificar las Mype tendrá en cuenta el monto anual de ventas:

a) Con ventas anuales hasta 150 unidades impositivas tributarias (UIT), se denomina microempresa.

b) Con ventas anuales superiores a 150 unidades impositivas tributarias (UIT) y hasta el monto máximo de 1700 unidades impositivas tributarias (UIT), se denomina pequeña empresa.

CAPÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE LA MYPE


Artículo 9. Acceso a la formalización

El Estado fomenta la formalización de la micro y pequeña empresa - Mype a través de la simplificación de los procedimientos de registro, control o fiscalización y mediante el acceso a los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 10. Personería jurídica

10.1. Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica y pueden ser conducidos directamente por su propietario persona individual.

10.2. La micro y pequeña empresa - Mype puede adoptar voluntariamente la forma de empresa individual de responsabilidad limitada o cualquiera de las formas societarias previstas en el ordenamiento jurídico nacional.

10.3. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que figura como pagado se acredita con declaración jurada del gerente de la Mype, lo que quedará consignado en el documento de constitución.

10.4. La constitución e inscripción registral de la micro y pequeña empresa -Mype que opta por las formas previstas en el párrafo 10.2, cuyo capital no excede las cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT), se realiza a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1409 para la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS) y podrá ser incorporado a la exoneración del pago de tasas registrales prevista en la segunda disposición complementaria del Decreto Legislativo 1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los centros de desarrollo empresarial (CDE). La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en un plazo de noventa días calendario contados desde la publicación del reglamento de la presente ley, aprueba los formatos estandarizados, adecúa los aspectos técnicos del SID-SUNARP, las plataformas digitales, así como el servicio gratuito de asesoramiento y acompañamiento para la constitución y registro, atendiendo las disposiciones previstas en la Ley 26887, Ley General de Sociedades.

Artículo 11. Constitución en línea y simplificación de procedimientos de la Mype

El Ministerio de la Producción (PRODUCE), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) implementan un sistema de constitución de Mype en línea, cuyo procedimiento debe concluir en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO III

INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN, PROFESIONALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA DE LAS MYPE

Artículo 12. Instrumentos de promoción

Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype, son los siguientes:

a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios.

b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios.

c) Los mecanismos que facilitan y promueven el acceso a los mercados nacional e internacional, así como a la información estadística referida a la micro y pequeña empresa - Mype.

d) Los mecanismos que facilitan y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 13. Profesionalización, capacitación y asistencia técnica de la Mype

13.1. El Estado, en sus tres niveles de gobierno, promueve la profesionalización, la capacitación tecnológica y la asistencia técnica de las Mype. De acuerdo a sus atribuciones legales, el Poder Ejecutivo elabora, con participación de los representantes de las organizaciones de las Mype, el plan y programas estratégicos respectivos; asimismo, establece los mecanismos necesarios para su implementación y ejecución.

13.2. Para acceder a la profesionalización, capacitación y asistencia técnica, la micro y pequeña empresa - Mype debe acreditar que se encuentra formalizada conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14. Profesionalización de los micro y pequeños empresarios

14.1. Los institutos de educación superior (IES), escuelas de educación superior (EES) e institutos de educación superior tecnológica (IEST) públicos pueden establecer carreras para la formación técnica y posterior profesionalización de los micro y pequeños empresarios.

14.2 Las universidades públicas, en el marco de su autonomía, funciones y competencias, pueden crear programas de formación que hagan posible la profesionalización establecida en el párrafo 14.1.

14.3. Las universidades públicas, los institutos de educación superior (IES), escuelas de educación superior (EES) e institutos de educación superior tecnológica (IEST) públicos establecen diplomados, programas de formación no profesional, programas de extensión, entre otros, para la profesionalización de los micro y pequeños empresarios.

Artículo 15. Capacitación tecnológica

15.1 Comprende la generación de conocimiento tecnológico para la innovación en procesos, productos, servicios y demás aspectos relacionados con dicho conocimiento, orientados a mejorar la producción o productividad.

15.2 La capacitación tecnológica es realizada por las universidades o institutos tecnológicos del país o del exterior. También puede realizarse mediante pasantías en centros tecnológicos del exterior u otros mecanismos que permitan conocer nuevas tecnologías para la micro y pequeña empresa - Mype.

15.3 Parte de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad-FIDECOM se asigna al financiamiento de la capacitación en conocimiento tecnológico. Para tal efecto, se incorpora a la micro y pequeña empresa como beneficiario de la Ley 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad- FIDECOM.

Artículo 16. Asistencia técnica

El Ministerio de la Producción (PRODUCE), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en el ámbito de sus competencias, establecen oficinas especializadas para brindar asistencia técnica y acompañamiento gratuito a la micro y pequeña empresa - Mype. La asistencia técnica comprende lo siguiente:

a) Creación y gestión de la micro y pequeña empresa - Mype.

b) Organización y asociatividad.

c) Comercialización, mercadotecnia y negocios internacionales.

d) Financiamiento.

e) Actividades económicas estratégicas e inteligencia empresarial.

f) Tributación.

g) Exportaciones o internacionalización.

h) Fiscalización laboral.

i) Otras actividades conexas.

Artículo 17. Participación de la empresa y la universidad privadas en la capacitación tecnológica y asistencia técnica

17.1 La empresa privada puede participar en la capacitación tecnológica y en la asistencia técnica a los trabajadores y conductores de las micro y pequeñas empresas, sin que ello genere costos al Estado ni al micro y pequeño empresario.

17.2 La universidad privada puede participar en la profesionalización de los micro y pequeños empresarios.

17.3 El reglamento de la presente ley establece el procedimiento para la participación de la empresa privada y la universidad privada.

Artículo 18. Acceso voluntario al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI)

La micro y pequeña empresa -Mype que pertenecen al sector industrial manufacturero o que realizan servicios de instalación, reparación y mantenimiento sin estar obligados al pago de la contribución al SENATI quedan comprendidos a su solicitud, en los alcances de la Ley 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial-SENATI, siempre que contribuyan con el pago de acuerdo con la escala establecida por el consejo nacional de dicha entidad.

CAPÍTULO IV
ACCESO A LOS MERCADOS Y A LA INFORMACIÓN


Artículo 19. Mecanismos de facilitación y promoción

Son mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización local e internacional, la promoción de las exportaciones y la participación de la micro y pequeñas empresas en las Oficinas Comerciales del Perú en el Exterior (OCEX) y la información sobre las Mype.

Artículo 20. Asociatividad empresarial

20.1 La micro y pequeña empresa - Mype, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, puede asociarse para tener mayor acceso a los mercados privados nacional e internacional, y a las compras estatales. La asociatividad empresarial debe ser entendida como el esfuerzo de cooperación interempresarial que busca mejorar la gestión, la productividad y la competitividad, de modo que permite el complemento de capacidades, mejora en las negociaciones, distribución de costos, entre otros. Todos los beneficios y medidas de promoción para que las micro y pequeñas empresas - Mype participen en las compras estatales incluyen a los consorcios que aquellos establezcan.

20.2 El acceso a los programas y a las medidas de fomento al desarrollo empresarial es articulado de modo que permita priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters, o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación.

Artículo 21. Compras estatales

21.1. La micro y pequeña empresa - Mype, participa en las contrataciones del Estado, de acuerdo con la normatividad correspondiente. El Ministerio de la Producción facilita su acceso de estos a las contrataciones del Estado. En la contratación de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las entidades del Estado prefieren a los ofertados por las Mype, siempre que cumplan con las condiciones requeridas. El reglamento establece los procedimientos y mecanismos para la aplicación de esta norma.

21.2. Se autoriza a las entidades públicas para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicatario calificado como Mype según la legislación vigente tenga la facultad de optar por la retención del monto total de la garantía correspondiente como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

21.3. Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la presente norma, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro.

b) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión a los postores a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.

21.4. Lo dispuesto en los numerales 21.2 y 21.3 es aplicable a los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta días calendario; y,

b) Se considere, según corresponda, al menos dos pagos a favor del contratista o dos valorizaciones periódicas en función del avance de la obra.

21.5. La retención indicada numeral 21.2 se efectúa durante la ejecución total del contrato y se realiza, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelta al finalizar dicho contrato.

Artículo 22. Ferias internacionales, nacionales, departamentales, regionales y locales

22.1. El Estado, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, a través de los sectores, instituciones y organismos que los conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, departamentales, regionales y locales, periódicas y anuales.

22.2 La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, departamentales, regionales o locales.

Artículo 23. Promoción de las exportaciones y representantes de las Mype en Oficinas Comerciales del Perú en el Exterior (OCEX)

23.1. El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la micro y pequeña empresa - Mype, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.

23.2. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), en coordinación con la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ), según sus atribuciones y competencias realiza las siguientes acciones:

a) Promueve programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados para el comercio internacional. Asimismo, genera y difunde información actualizada sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, incluidas demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra información pertinente. Ejecuta planes estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras.

b) Incorpora a representantes de las micro y pequeñas empresas en las Oficinas Comerciales del Perú en el Exterior (OCEX). El reglamento de la presente ley establece el procedimiento y los mecanismos para dicha incorporación.

23.3. Los consejeros o agregados económico-comerciales nombrados por el MINCETUR y acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, promueven alianzas estratégicas entre las micro y pequeñas empresas - Mype con los peruanos residentes en el extranjero y mercados internacionales en general.

23.4. La comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) apoya a las Mype a través de la implementación de la Ruta Exportadora Empresarial, la Ruta Exportadora Especializada, la Ruta Exportadora Avanzada u otros programas afines, con el objetivo de fortalecer sus capacidades en el camino hacia su internacionalización, así como en el proceso de asociatividad.

Artículo 24. Información y base de datos

El Ministerio de la Producción (PRODUCE), en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), los demás niveles de gobierno y el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), mantiene actualizada la información estadística e informática sobre la micro y pequeña empresa - Mype, así como los registros creados en la presente ley, de modo que facilita a las entidades de la administración estatal, a las Mype y a los ciudadanos el acceso a dicha información.

Artículo 25. Modernización tecnológica

25.1. El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de la micro y pequeña empresa - Mype y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua, en el marco de la nueva gobernanza de las actividades de ciencia, tecnología e innovación (CTI), establecido en la Ley 31250, Ley del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante Sinacti).

25.2. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC), como ente rector del Sinacti, en coordinación con el Ministerio de la Producción, promueve e impulsa actividades de investigación e innovación para la modernización tecnológica y fortalecimiento de las capacidades técnicas empresariales de la micro y pequeña empresa - Mype.

Artículo 26. Servicios tecnológicos

El Estado promueve las siguientes actividades:

a) La inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, orientada a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, así como la integración de las cadenas productivas ínter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las micro y pequeñas empresas- Mype.

b) La oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las micro y pequeñas empresas - Mype, como soporte a las empresas, de modo que facilite el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a centros de innovación tecnológica o de desarrollo empresarial, a centros de información u otros mecanismos o instrumentos, que incluyen la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.

CAPÍTULO VI
APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL


Artículo 27. Sistema de procesos de calidad para la micro y pequeña empresa - Mype

El Estado promueve el crecimiento de la micro y pequeña empresa - Mype a través de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio para el cumplimiento de estándares nacionales e internacionales.

Artículo 28. Fondos para micro y pequeñas empresas dinámicas y de alto impacto

28.1. El Estado promueve mecanismos de apoyo a la micro y pequeña empresa innovadora en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de micro y pequeña empresa dinámicas y de alto impacto, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación.

28.2. El Ministerio de la Producción (PRODUCE) puede crear programas que fomenten el cumplimiento del objetivo referido en el párrafo 28.1 y entregar el cofinanciamiento a que refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco.

28.3. Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción (PRODUCE), en el marco de las leyes anuales de presupuesto y, conforme a la normatividad vigente, pueden también, ser financiados con recursos provenientes de la cooperación técnica conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al financiamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de micro y pequeña empresa dinámicas y de alto impacto referidos en el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fin, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción (PRODUCE), que se publica en el diario oficial El Peruano.

Artículo 29. Signo distintivo Marca Perú Emprendedor

La micro y pequeña empresa - Mype cuyas iniciativas de producción se enfocan en la sostenibilidad productiva y el cuidado ecológico, sanitario o ambiental contarán con un signo distintivo de reconocimiento que acompañará la marca de sus productos. Este signo distintivo se denomina Marca Perú Emprendedor. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento para su acreditación y asignación.

CAPÍTULO VII
ACCESO AL FINANCIAMIENTO


Artículo 30. Acceso al financiamiento

El Estado promueve las siguientes acciones:

a) El acceso de la micro y pequeña empresa - Mype al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.

b) El fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS); asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a la micro y pequeña empresa - Mype.

Artículo 31. Participación de las entidades financieras del Estado

31.1. La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco de la Nación y el Banco Agropecuario (AGROBANCO) promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento a la micro y pequeña empresa - Mype, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales.

31.2. Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras del Estado para el financiamiento a la micro y pequeña empresa - Mype, aquellos considerados en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y sus modificatorias. Complementariamente se otorgan facilidades financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas. El reglamento contempla medidas y acciones específicas al respecto.

Artículo 32. Funciones de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) en la gestión de negocios de la micro y pequeña empresa - Mype

La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), en el marco de la presente ley, ejerce las siguientes funciones:

a) Diseñar metodologías para el desarrollo de productos financieros y tecnologías que facilitan la intermediación a favor de la micro y pequeña empresa - Mype, sobre la base de un proceso de estandarización productiva y financiera, para posibilitar la reducción de los costos unitarios de la gestión financiera y generar economías de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias.

b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los productos financieros estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente.

c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que diseñe en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las empresas de operaciones múltiples consideradas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos financieros a la micro y pequeña empresa - Mype.

e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de control de gestión de los intermediarios.

f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de la micro y pequeña empresa - Mype, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos. COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de la micro y pequeña empresa - Mype para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 33. Intermediarios financieros

COFIDE para canalizar hacia la micro y pequeña empresa - Mype y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluidos los provenientes de la cooperación técnica internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros señalados en la presente ley, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario.

Artículo 34. Supervisión de créditos

La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos entregados por COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en la presente ley, se complementa para optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios; tales como promotores de inversión: de proyectos y de asesorías y de consultorías de las micro y pequeña empresa - Mype, siendo retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos.

Artículo 35. Fondos de garantía y capital de riesgo para la Mype

35.1. COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes para el financiamiento de la micro y pequeña empresa - Mype, siempre que los términos en que son entregados los recursos le permitan destinar parte de los mismos para conformar o incrementar fondos de garantía, que en términos promocionales, facilitan el acceso de la micro y pequeña empresa - Mype a los mercados financieros y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones.

35.2. El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las Mype innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.

Artículo 36. Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

36.1 En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con la micro y pequeña empresa - Mype, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estos, puedan ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

36.2 Solo cede sus derechos a las entidades financieras del Estado, la micro y pequeña empresa - Mype que haya celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público y adjudicación directa en el marco de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por la micro y pequeña empresa - Mype.

Artículo 37. Pronto pago del Estado

37.1. Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de la micro y pequeña empresa - Mype en los términos dispuestos por la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, bajo responsabilidad. El incumplimiento, negación o demora, de manera injustificada, del pago a la micro y pequeña empresa - Mype que cuente con la conformidad del área usuaria constituirá falta grave de acuerdo a la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para tal efecto, la Contraloría General de la República a través de las oficinas de control institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo.

37.2. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en coordinación con los demás sectores, publica de manera gradual las listas de entidades que en los ámbitos de gobiernos nacional, regional y local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la contratación pública. Asimismo, en un plazo de treinta días hábiles, establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiva el pronto pago a los proveedores de bienes y servicios.

37.3. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) informa a la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú, anualmente o cuando se le solicite, el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 37.2.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA MYPE


Artículo 38. Régimen tributario de las micro y pequeñas empresas

38.1. El régimen tributario facilita la tributación de las Mype y permite que más micro y pequeñas empresas - Mype se incorporen a la formalidad.

38.2. El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen tributario, en especial el de aplicación a las Mype con los sectores involucrados.

38.3. La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los tributos de las Mype.

Artículo 39. Crédito por gastos de capacitación

39.1. La Mype que genera renta de tercera categoría, se encuentra en el régimen general y que efectúa gastos de capacitación, tiene derecho a un crédito tributario contra el impuesto a la renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del uno por ciento de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos.

39.2. Los programas de capacitación responden a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidos dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determina los ministerios de la Producción (PRODUCE) y de Economía y Finanzas (MEF) en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado que establezca el reglamento. Además, se debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Las empresas desarrollan las actividades económicas comprendidas en la sección C de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 4, que se establezcan mediante decreto supremo.

b) La capacitación es prestada por instituciones educativas de educación superior que resulten elegibles para la Beca Pregrado del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo creado por la Ley 29837 Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo o norma vigente a la fecha, que lo sustituya.

c) La capacitación está dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado planilla electrónica, y las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan.

d) La capacitación no se confiere a un programa que otorgue grado académico.

e) La capacitación se realiza en el país y su duración es establecida mediante decreto supremo.

f) Los gastos de capacitación son pagados durante el ejercicio en el que devenguen.

g) Las Mype comunican a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones establecidos mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario.

39.3. Dicho crédito es aplicado durante el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. Se deben observar las siguientes reglas:

a) Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores.

b) El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito, de acuerdo con lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto.

c) El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2025.

d) La SUNAT informa anualmente al Ministerio de la Producción (PRODUCE), al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y al Ministerio de Educación (MINEDU) sobre las actividades económicas respecto de aquellas en que se aplique el crédito tributario.

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN LABORAL DE LA MYPE


Artículo 40. Derechos laborales fundamentales

En toda empresa, cualesquiera sean su dimensión, ubicación geográfica o actividad se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto deben cumplir lo siguiente:

a) No utilizar ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes.

b) Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan como mínimo, con la normatividad legal.

c) No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales.

d) Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados sobre la base de raza, credo, género, origen y sobre la base de cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.

e) Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos, así como no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir o no elegir y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas.

f) Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.

Artículo 41. Alcance del régimen laboral

El presente régimen se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en la micro y pequeña empresa, Mype, así como a sus conductores y empleadores.

Artículo 42. Regulación de derechos y beneficios laborales

42.1. La presente ley regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de su entrada en vigencia.

42.2. Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continúan rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, así como el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

42.3. El régimen laboral especial establecido en la presente ley no es aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año desde el cese.

Artículo 43. Difusión de las diferentes modalidades contractuales que puede aplicar la micro y pequeña empresa - Mype

El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales existentes que pueden ser utilizadas por la micro y pequeña empresa - Mype, de conformidad con la demanda laboral de este tipo de empresa.

Artículo 44. Régimen laboral especial

44.1. Se crea el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas - Mype y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de sus trabajadores.

44.2. El régimen laboral especial comprende remuneración, jornada de trabajo de ocho horas, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados y protección contra el despido injustificado.

44.3. Los trabajadores de la pequeña empresa tienen, además, derecho a los siguientes beneficios:

a) Un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas reglamentarias.

b) Un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, incluidas sus modificatorias.

c) A los derechos colectivos que continúan regulándose por las normas del régimen general de la actividad privada.

d) Participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo 892 y su reglamento.

e) Compensación por tiempo de servicios (CTS), con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince remuneraciones diarias por año completo de servicios hasta alcanzar un máximo de noventa remuneraciones diarias.

f) Percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de ambas gratificaciones equivale a media remuneración cada una.

44.4. Los trabajadores de la micro y pequeña empresa - Mype comprendidos en el régimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente artículo.

Artículo 45. Naturaleza y permanencia en el régimen laboral especial

45.1. El presente régimen laboral especial es de naturaleza permanente.

45.2. La empresa cuyo nivel de ventas promedio de dos años consecutivos supera el nivel de ventas límite establecido en el artículo 8 de la presente ley, para clasificar como micro o pequeño puede conservar por tres años calendario el régimen laboral especial correspondiente o en el que se registre. Luego de este periodo, la empresa pasa al régimen laboral que le corresponda.

En caso las ventas se reduzcan por debajo del límite antes mencionado, la empresa podrá retornar a su régimen laboral registrado previamente.

Artículo 46. Remuneración

Los trabajadores de la micro y pequeña empresa - Mype comprendidos en la presente ley, tienen derecho a percibir por lo menos la remuneración mínima vital.

Artículo 47. Jornada y horario de trabajo

47.1. En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobretiempo de los trabajadores de la micro y pequeña empresa - Mype, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por la Ley 27671, o norma vigente a la fecha.

47.2. En los centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolla habitualmente en horario nocturno, no se aplica la sobretasa del treinta y cinco por ciento.

Artículo 48. Descanso semanal obligatorio

El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del régimen laboral común de la actividad privada.

Artículo 49. Descanso vacacional

El trabajador de la micro y pequeña empresa - Mype que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen laboral de la Actividad Privada, tiene derecho, como mínimo, a quince días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos, rige lo dispuesto en el Decreto legislativo 713 en lo que le sea aplicable.

Artículo 50. Despido injustificado

50.1. El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa remuneraciones diarias.

50.2. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos.

Artículo 51. Determinación de la Mype comprendida en el régimen especial

Para ser comprendidas en el régimen especial, la micro y pequeña empresa - Mype que cumpla con las condiciones establecidas en la presente ley, debe presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una declaración jurada de cumplir las condiciones indicadas, acompañada de ser el caso, de una copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

Artículo 52. Fiscalización laboral de la MYPE

52.1. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los gobiernos regionales realizan la fiscalización de la micro y pequeña empresa - Mype, establecen metas de inspección anual no menores al veinte por ciento de las Mype a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen laboral especial establecido en la presente ley.

52.2. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas da lugar a que se considere a la Mype y a sus trabajadores, excluidos del régimen especial y genera el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Deben establecerse inspecciones informativas para difundir la legislación establecida en la presente norma.

Artículo 53. Descentralización de la fiscalización

53.1. La SUNAFIL y los gobiernos regionales adoptan las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente la fiscalización sobre el cumplimiento de los derechos reconocidos en el correspondiente régimen laboral especial.

53.2. La SUNAFIL celebra convenios de cooperación, colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen laboral especial creado por la presente ley.

Artículo 54. Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial

A efectos de contratar con el Estado y participar en los programas de promoción del mismo, la micro y pequeña empresa - Mype debe acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que puedan establecerse normativamente.

Artículo 55. La micro y pequeña empresa - Mype no constituida como persona jurídica

55.1. Para el caso de la micro y pequeña empresa - Mype que no se haya constituido en persona jurídica, en el que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 003-97- TR.

55.2. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.

Artículo 56. Indemnización especial por despido de trabajador para ser reemplazado

56.1. En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tiene derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos remuneraciones mensuales por cada año laborado. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta días de producido el despido. Le corresponde al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido.

56.2. La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en el régimen laboral general, así como su indemnización correspondiente.

CAPÍTULO X
ASEGURAMIENTO EN SALUD


Artículo 57. Seguro social en salud

57.1. Los trabajadores de la micro empresa comprendidos en la presente ley, son afiliados al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

57.2. Los trabajadores de la pequeña empresa son asegurados regulares de ESSALUD y el empleador abonará la tasa correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, incluidas sus modificatorias.

Artículo 58. Régimen especial de salud para la Mype

58.1. La afiliación de los trabajadores y conductores de la micro al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo, parcialmente subsidiado por el Estado, está condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa de la SUNAT y de la relación de trabajadores conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación se establece en el reglamento de la presente ley.

58.2. El empleador efectúa un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al componente semicontributivo del Seguro Integral de Salud quienes, para lograr su afiliación. deben acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).

CAPÍTULO XI
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES


Artículo 59. Régimen de pensiones

59.1. Los trabajadores y conductores de la micro y pequeña empresa - Mype, comprendidos en la presente ley pueden afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

59.2. Los trabajadores y conductores de la micro y pequeña empresa - Mype comprendidos en la presente ley que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional puedan optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en la presente ley.

Artículo 60. Creación del Sistema de Pensiones Sociales

60.1. Se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta años de edad y se encuentren bajo los alcances de la presente ley. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

60.2. Solo pueden afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.

60.3. El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento de la remuneración mínima vital (RMV) que establece mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce aportaciones anuales. El afiliado puede efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo y puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado.

60.4. Por los aportes del afiliado a la ONP dicha oficina emite un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono son señaladas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 61. Cuenta individual del afiliado

61.1. Se crea la cuenta individual del afiliado en el sistema de pensiones sociales, en la cual se registran sus aportes y la rentabilidad acumulados y los aportes por ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.

61.2. La implementación y administración de la cuenta individual está a cargo de la AFP o de la ONP.

Artículo 62. Aporte del Estado

62.1. El aporte del Estado se efectúa hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente de los aportes del afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso el aporte del Estado es mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención y las características del bono son señaladas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

62.2. El pago del aporte del Estado se efectúa de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

62.3. El aporte del Estado se efectúa a favor de los afiliados que perciben una remuneración no mayor a 1,5 (uno punto cinco) de la remuneración mínima vital.

Artículo 63. Pensión por situación de discapacidad

63.1. Tienen derecho a percibir la pensión por situación de discapacidad los afiliados cuando se declare su situación de discapacidad permanente total o parcial, según las normas que regulan el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, dictaminada previamente por las entidades competentes para cada sistema.

63.2. En el reglamento, se establecen los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión.

Artículo 64. Pensión de jubilación

64.1. Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

64.2. El monto de la pensión de jubilación se calcula en función de los factores siguientes:

a) El capital acumulado de la cuenta individual de capitalización del afiliado.

b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

64.3. En aquellos casos en los que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el reglamento de la presente ley establece la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión.

Artículo 65. Reintegro de aportes

65.1. El afiliado que cumpla sesenta y cinco años de edad o trescientas aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminada previamente por una comisión médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud o la entidad que corresponda, puede solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que haya obtenido.

65.2. En caso de fallecimiento, los herederos pueden solicitar el reintegro de lo aportado por el causante, incluida su rentabilidad.

65.3. En el reglamento, se establecen los requisitos y condiciones para la devolución.

Artículo 66. Pensiones de sobrevivencia

66.1. Constituyen pensiones de sobrevivencia las siguientes:

a) De viudez.

b) De orfandad.

66.2. Se otorga pensión de sobrevivencia:

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado en situación de discapacidad hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

b) Al fallecimiento de un pensionista en situación de discapacidad o jubilación.

66.3. En el reglamento, se establecen las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones referidas en el presente capítulo.

Artículo 67. Pensión de viudez

67.1. Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho, debe acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante el Decreto Legislativo 295.

67.2. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

67.3. Caduca la pensión de viudez:

a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.

b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.

Artículo 68. Pensión de orfandad

68.1. Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del afiliado o pensionista fallecido.

68.2. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:

a) Siempre que el beneficiario siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios de los niveles básico o superior de educación, hasta los veinticuatro años de edad.

b) Para los hijos mayores de dieciocho años en situación de discapacidad permanente total, dictaminada previamente por una comisión médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud o la entidad que corresponda.

68.3. La pensión es equivalente al veinte por ciento por cada beneficiario.

Artículo 69. Monto máximo de la pensión de sobrevivencia

69.1. Cuando la suma de los porcentajes máximos correspondientes al cónyuge sobreviviente y a cada uno de los herederos legales de conformidad con los artículos anteriores excede al ciento por ciento de la pensión de jubilación que percibía o de la que haya tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente, de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivalen a los porcentajes resultantes.

69.2. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.

Artículo 70. Traslado a otro régimen previsional

Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales se pueden trasladar con los recursos acumulados de su cuenta individual, el aporte del Estado y rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección y viceversa, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establecen por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 71. Fondo de Pensiones Sociales

71.1. Se crea el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración puede realizarse por una AFP o por la ONP de acuerdo con lo señalado en la presente ley.

71.2. La superintendencia, en el caso de que el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, puede determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación referida en el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la superintendencia emite las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 72. Recursos del fondo

72.1. Constituyen recursos del fondo administrado por la AFP:

a) El aporte del afiliado referido en la presente ley.

b) El aporte del Estado, según corresponda.

c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos.

d) Las donaciones recibidas por cualquier concepto.

72.2. Constituyen recursos del fondo administrado por la ONP:

a) El aporte del afiliado referido en la presente ley.

b) El aporte del Estado, según corresponda.

c) La rentabilidad obtenida por la inversión de los recursos.

d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Artículo 73. Criterios de la inversión

73.1. El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso de que sus recursos sean administrados por la AFP, se invierte teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) La mayor rentabilidad posible.

b) La liquidez.

c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.

73.2. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP se sujetan a la normativa vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración se realiza por la ONP, su rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado se ejecutan a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio.

CAPÍTULO XII
MARCO INSTITUCIONAL PARA LA MYPE


Artículo 74. Órgano rector

PRODUCE es el órgano rector en materia de Micro y Pequeña Empresa - Mype. Define las políticas nacionales de promoción, formalización y competitividad. Asimismo, coordina con las entidades del sector público y privado la articulación y complementariedad de las políticas sectoriales.

Artículo 75. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa - Mype

75.1. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa - Mype (Codemype), adscrito al Ministerio de la Producción, es el órgano que agrupa a los actores públicos, privados y representantes de las organizaciones de micro y pequeños empresarios. Lo preside un representante del presidente de la República, preferentemente titular o conductor de una Micro y Pequeña Empresa - Mype, y está integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de la Producción.

b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y un representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ).

e) Un representante del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.

g) Un representante de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).

h) Un representante de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

i) Un representante de los organismos privados de promoción de los micro y pequeños empresarios.

j) Un representante de los consumidores.

k) Un representante de las universidades públicas o privadas.

l) Dos representantes de los gobiernos regionales.

m) Dos representantes de los gobiernos locales.

n) Siete representantes de las organizaciones de las Mype. De estos, corresponden dos representantes a las organizaciones de pequeños empresarios y cinco representantes a las organizaciones de micro empresarios.

75.2. El Codemype tiene una secretaría técnica a cargo del Ministerio de la Producción.

75.3. Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del Codemype.

75.4. El Codemype adecúa su reglamento de organización y funciones a los alcances de la presente ley, en un plazo máximo de treinta días calendario.

Artículo 76. Funciones del Codemype

El Codemype desempeña las siguientes funciones:

a) Aprobar el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa - Mype, que incorpora las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes.

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a la Micro y Pequeña Empresa - Mype, a nivel nacional, regional y local.

c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, en los ámbitos nacional, regional y local.

d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas.

e) Promover la asociatividad y organización de las Mype, como consorcios, conglomerados o asociaciones.

f) Promover el acceso de las Mype a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos.

g) Articular el acceso de las Mype a los mercados internacionales a través de la promoción por parte de MINCETUR y PROMPERÚ.

h) Fomentar la articulación de las Mype con las medianas y grandes empresas, de modo que se promuevan las Mype proveedores para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico-productiva.

i) Elaborar y actualizar en forma permanente la base de datos e información estadística sobre el número de micro y pequeñas empresas no formalizados en el país.

CAPÍTULO XIII
CONSEJOS REGIONALES Y CONSEJOS LOCALES


Artículo 77. Creación

Los gobiernos regionales y gobiernos locales crean, en forma obligatoria en su circunscripción y bajo responsabilidad, consejos regionales y consejos locales de la Micro y Pequeña Empresa - Mype, con el objeto de promover su formalización, desarrollo y competitividad, así como su articulación con los planes y programas nacionales.

Artículo 78. Conformación

La conformación de los consejos regionales y locales responde a las particularidades de cada circunscripción de modo que garantice la participación del sector público, así como de los micro y pequeños empresarios. Los preside un representante del gobierno regional o local, respectivamente.

Artículo 79. Convocatoria y coordinación

La convocatoria y coordinación de los consejos regionales y consejos locales están a cargo de cada gobierno regional o gobierno local, en su respectiva circunscripción.

Artículo 80. Funciones

Los consejos regionales y consejos locales promueven el acercamiento entre las diferentes organizaciones de las Mype, entidades privadas y autoridades regionales o locales. Dicho acercamiento ocurre dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y regionales, con las siguientes funciones:

a) Aprobar el Plan Regional o Local de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las Mype, el cual incorpora las prioridades sectoriales de cada circunscripción, señalando los objetivos y metas que serán alcanzados al Codemype para su evaluación y consolidación.

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las Mype, en los ámbitos regional y local.

c) Otras funciones que se establezcan en el reglamento de organización y funciones de las secretarías regionales o locales.

Artículo 81. Rol de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales

81.1. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional, así como la organización de ferias y otras actividades que dinamicen los mercados en beneficio de las Mype. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.

81.2. El reglamento establece las normas complementarias para la aplicación de la presente disposición.

CAPÍTULO XIV
FISCALIZACIÓN A LA MYPE


Artículo 82. Fiscalización preventiva, de acompañamiento y educativa a la Mype

82.1. La fiscalización realizada por las entidades de la administración estatal a las Mype es preventiva, de acompañamiento y educativa.

82.2. Las entidades de la administración estatal con facultades de fiscalización establecen programas de prevención, acompañamiento y educativos para reducir la comisión de infracciones y la imposición de sanciones punitivas.

Artículo 83. Medida educativa en materia tributaria y laboral

83.1. La SUNAT, en ejercicio de sus funciones, aplica medidas educativas ante infracciones tributarias que cometa por primera vez la microempresa, sin considerar el régimen tributario en que se encuentren, para reducir el incumplimiento tributario mediante aprendizajes específicos que permitan generar una cultura tributaria.

83.2. La SUNAFIL, en ejercicio de sus funciones, aplica medidas educativas ante infracciones laborales leves que cometen por primera vez las Mype para reducir el incumplimiento laboral mediante aprendizajes específicos que permitan generar una cultura preventiva.

83.3. Las medidas educativas se aplican conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley, el Código Tributario, la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y demás normas aplicables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Fondo para negociación de facturas

Se autoriza a COFIDE a administrar un fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas de la Mype a que se refiere la presente ley. Las características y la operatividad del fondo serán aprobadas por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

SEGUNDA. Declaraciones de interés nacional

a) Se declara de interés nacional el diseño e implantación de una política pública para la formalización, desarrollo y competitividad de la Micro y Pequeña Empresa - Mype, con participación de los representantes de las organizaciones que la comprende.

b) Se declara de interés nacional el otorgamiento de créditos con tasa de interés preferencial a la Micro y Pequeña Empresa - Mype formalizada e inscrita conforme a las disposiciones de la presente ley. El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo, a efectos de que el primero le brinde servicios de ventanilla.

c) Se declara de interés nacional la asignación de terrenos de propiedad del Estado, en sus tres niveles de gobierno, para el desarrollo de zonas industriales o parques industriales con la finalidad de fomentar la creación, formalización, desarrollo y competitividad, preferentemente, de la Micro y Pequeña Empresa - Mype iniciado por jóvenes.

TERCERA. Creación de registros

El Ministerio de la Producción (PRODUCE), en coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales y en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de la presente ley, implementa y mantiene actualizados los siguientes registros:

a) Registro Nacional de Emolienteros del Perú, en el que se inscriben los microempresarios dedicados a la preparación y expendio o venta de bebidas elaboradas con plantas medicinales como el emoliente u otras infusiones, o con quinua, maca y kiwicha, considerados en la Ley 30198, Ley que reconoce la preparación y expendio de bebidas elaboradas con plantas medicinales en vía pública, para la implementación de dicho registro se cuenta con la colaboración de los gobiernos locales. La información es accesible a las entidades de la administración estatal, de los beneficiarios y sirve para expedir las certificaciones establecidas en la presente ley o las que correspondan, siguiendo el procedimiento que determine el reglamento.

b) Registro de políticas, programas y buenas prácticas internacionales sobre la Micro y Pequeña Empresa - Mype.

CUARTA. Exoneración de costos para la Mype

La Mype está exonerada del setenta por ciento de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Los gobiernos descentralizados y demás entidades de la administración estatal podrán reducir o exonerar del pago de tasas o derechos por otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos a las micro o pequeñas empresas, en atención a la naturaleza de cada trámite.

QUINTA. Personas en situación de discapacidad

Las instituciones públicas donde se otorguen en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, de la Micro y Pequeña Empresa - Mype constituidos y conformados por personas en situación de discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.

SEXTA. Sanciones

En caso de simulación o fraude, para acceder a los beneficios de la presente ley, se aplica las sanciones previstas en la legislación vigente.

SÉPTIMA. Administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype)

El Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype) creado mediante el Decreto Supremo 008-2008-TR, es administrado por la SUNAT.

OCTAVA. Financiamiento para la implementación de la ley

Las disposiciones de la presente ley se financian con cargo a los recursos de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

NOVENA. Vigencia y reglamentación

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de la fecha de publicación de su reglamento. Una vez publicada la ley, el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de setenta días aprueba su reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA. Modificación del artículo 39 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Se modifica el artículo 39 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el siguiente texto:

"Artículo 39. Cuantía y aplicación de sanciones

39.1. Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:

a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.

b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.

c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.

39.2. La multa máxima por el total de infracciones detectadas no puede superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

39.3. La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

39.4. El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputable al empleador que produce la muerte como resultado de un accidente de trabajo; así como, la obstrucción a la labor de la inspección de trabajo para su investigación, se sancionan con multa administrativa y el cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica a cargo del sujeto inspeccionado.

39.5. Sin perjuicio de la sanción administrativa, los casos de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputables al empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en una resolución administrativa, son puestos en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco días hábiles.

39.6. La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como pequeñas empresas conforme a ley se reduce en 50% y a las calificadas como microempresas se reduce en 70%.

39.7. En la fiscalización por incumplimiento de obligaciones laborales por las micro o pequeñas empresas definidos en la presente ley, siempre que se trate de infracciones previstas en el literal a) del artículo 31, ante la primera infracción detectada por la autoridad o incurrida no detectada y comunicada por el infractor, corresponde aplicar con antelación a cualquier otra sanción una medida educativa por cada tipo de infracción formal.

39.8. Mediante resolución de superintendencia, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) establece las medidas educativas, entendidas como acciones que implican una capacitación directa y eficiente, en el marco de la formación preventiva para reducir el incumplimiento, coadyuvar al desarrollo de competencias específicas, mejorar la eficiencia en la gestión del micro o pequeña empresa, así como contribuir al aprendizaje específico respecto a dichas infracciones.

39.9. Las medidas educativas consisten en la asistencia a una capacitación en el local de la SUNAFIL que se designe, la impartición de capacitación por la SUNAFIL en el local de la micro o pequeña empresa, la entrega de material instructivo que explique el tipo de infracción y todo otro mecanismo (presencial, audiovisual, electrónico, entre otros). No procede aplicar medidas educativas a las micro o pequeñas empresas que tengan como titular o socios a personas que hubieran sido condenadas por delitos contra los derechos de los trabajadores, ni a las entidades públicas.

39.10. Las medidas educativas son aplicadas por SUNAFIL antes de las facultades de gradualidad y discrecionalidad. La SUNAFIL notifica la medida educativa en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la infracción, de lo contrario no procede la aplicación de la sanción. El incumplimiento de la medida educativa da lugar a la sanción prevista.

39.11. La SUNAFIL, en uso de sus facultades, emite en un plazo máximo de ciento veinte días calendario las normas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo e incorpora en su página web tutoriales por cada tipo de infracción formal o sustancial establecida en el artículo 131 para el cumplimiento adecuado de las obligaciones laborales".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación parcial o total de leyes

a) Se derogan:

1) Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 23, la sétima disposición complementaria final y la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.

2) El artículo 3 de la Ley 29566, Ley que modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

3) El artículo 2 de la Ley 29034, Ley que establece la homologación de los contratos de obra con los contratos de bienes y servicios que celebren las MYPE con el Estado para poder otorgar la retención del 10% del monto total del contrato como garantía de fiel cumplimiento.

4) La vigésima segunda disposición complementaria final de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

5) La sexta disposición complementaria transitoria de la Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible.

6) La novena disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

7) La Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

8) El Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente.

9) La Ley 32077, Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las Mype.

b) Se deja sin efecto:

1) El artículo 6 del Decreto Supremo 004-2007-SA, que establece el listado priorizado de intervenciones sanitarias de aplicación obligatoria para todos los establecimientos que reciban financiamiento del SIS.

2) El Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diez de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

[El Peruano: 27/05/2025]


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