
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF “Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador”
DECRETO SUPREMO Nº 058-2026-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1113 se incorpora la nota 3-A y se modifica el segundo párrafo de la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario, y se modifica el tercer párrafo de la nota 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del citado Código, estableciéndose que cuando las infracciones tributarias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 no se cometen o detectan en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, la sanción que se aplica es una multa;
Que, posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 1523 modifica, entre otros, el inciso b) del numeral 19 del segundo párrafo del artículo 62 del Código Tributario, para establecer la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT supervise el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en el entorno digital, incluyendo la posibilidad de efectuar grabaciones de audio y/o video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo;
Que, de otro lado, en uso de la facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, mediante el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, se aprueban las normas que regulan la actuación de dicho tipo de agente fiscalizador, las que incluyen disposiciones sobre la autorización, identificación y funciones del fedatario fiscalizador, los documentos que otorga y los procedimientos que deben seguir en el cumplimiento de sus funciones;
Que, siendo que las funciones de los fedatarios fiscalizadores incluidas en el Decreto Supremo antes citado están relacionadas al control del cumplimiento de obligaciones que pueden producirse también en un entorno digital incluyendo las acciones u omisiones que configuren las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, resulta necesario modificar el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF a fin de actualizar la mencionada regulación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19 del segundo párrafo del artículo 62 y el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario; y, el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto que se modifique el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, en lo referido a la autorización e identificación de dicho agente fiscalizador, los documentos que emite, y los procedimientos a seguir en las funciones asignadas.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad que se actualicen las disposiciones del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, así como que se adecuen a efecto de que las funciones de este tipo de agente fiscalizador puedan también ejercerse respecto de las obligaciones tributarias relacionadas a operaciones que realice el deudor tributario en un entorno digital.
Artículo 3.- Definición
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por Reglamento al Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador.
Artículo 4.- Modificación de los incisos b) y e) del artículo 1, del artículo 3, del inciso a) del artículo 4, del tercer párrafo del artículo 5, del artículo 6, del tercer párrafo del artículo 7, del artículo 9 y de los numerales 2 a 6 del artículo 10 del Reglamento
Se modifican los incisos b) y e) del artículo 1, el artículo 3, el inciso a) del artículo 4, el tercer párrafo del artículo 5, el artículo 6, el tercer párrafo del artículo 7, el artículo 9 y los numerales 2 al 6 del artículo 10 del Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por:
(…)
| b) | Documentos | : | A las Actas Probatorias, Actas Preventivas, Notas de Devolución y/o Restitución o Consumo y demás Documentos que emite el Fedatario Fiscalizador mediante los cuales deja constancia de los hechos que comprueba, en ejercicio de sus funciones, con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la comunicación de intervención. |
| (…) | |||
| e) | Código Tributario | : | Al aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. |
| (…)”. |
“Artículo 3.- AUTORIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL FEDATARIO FISCALIZADOR
3.1 Los Fedatarios Fiscalizadores son autorizados mediante resolución de intendencia por un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado a criterio de dicha entidad. La resolución de intendencia tiene carácter reservado.
3.2 El Fedatario Fiscalizador debe identificarse según la modalidad de la intervención, en forma previa, durante o después de los hechos que comprueba, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. El documento que identifica al Fedatario Fiscalizador, salvo en el caso del siguiente numeral, es la credencial que para tal efecto expide la SUNAT.
Los requisitos mínimos de la credencial son:
a) Apellidos, nombres y firma del trabajador.
b) El número de registro que lo identifica.
c) El número de Resolución que lo designó.
d) El plazo de designación, de ser el caso.
3.3 Tratándose de la intervención relacionada a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario que se realiza en un entorno digital, el Fedatario Fiscalizador se identifica mediante la comunicación de intervención firmada digitalmente, con la que comunica al deudor tributario sobre la actuación realizada, antes de culminar esta, conforme al numeral 2 del artículo 10.
La comunicación de intervención firmada digitalmente por el Fedatario Fiscalizador incluye:
a) Apellidos y nombres del trabajador.
b) El número de registro que lo identifica.
c) El número de Resolución que lo designó.
d) El plazo de designación, de ser el caso
e) El objetivo de la intervención.
f) Breve descripción de las acciones realizadas.
g) La fecha y hora de inicio de la actuación.
h) Un resumen del resultado obtenido.
i) La indicación de que el Documento que concluye la intervención (Acta, Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo) se deposita posteriormente en su buzón electrónico.
La SUNAT implementa los medios digitales necesarios a fin de que los deudores tributarios o sujetos intervenidos puedan verificar los datos del Fedatario Fiscalizador que consten en la comunicación de intervención.”
“Artículo 4.- FUNCIONES DEL FEDATARIO FISCALIZADOR
(…)
a) Dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173; las consignadas en el artículo 174; numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177, numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario, para lo cual levanta el Acta Probatoria en la cual se deja constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
En el caso de las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, la constatación de las acciones u omisiones que importen la comisión de dichas infracciones puede ser efectuada por el Fedatario Fiscalizador en intervenciones que se realicen en un entorno digital, supuesto en el cual con antelación al Acta Probatoria respectiva debe emitir y depositar en el buzón electrónico del sujeto intervenido la comunicación de intervención a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3.
El Fedatario Fiscalizador también puede levantar Actas Preventivas o Notas de Devolución y/o Restitución o Consumo.
(…)”
“Artículo 5.- SOBRE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL FEDATARIO FISCALIZADOR
(…)
Los Documentos que se emiten:
a) En intervenciones relacionadas con las infracciones de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 174 del Código Tributario que se realicen en un entorno digital son:
1. Generados por sistemas electrónicos y suscritos únicamente por el Fedatario Fiscalizador utilizando firma electrónica o digital. Adicionalmente, en los Documentos se debe indicar que la operación en la que se intervino se realizó en el entorno digital.
2. Entregados al deudor tributario mediante el depósito en el buzón electrónico de este.
b) En intervenciones distintas a las que se refiere el literal anterior no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando:
1. El deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su firma, o se niegue a recibir la copia del Documento o la representación impresa que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba suficiente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador.
2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo en el original preimpreso o en la representación impresa de aquel”.
“Artículo 6.- ACTAS PROBATORIAS
El Fedatario Fiscalizador debe dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentan la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.
Las Actas Probatorias son elaboradas en presencia del sujeto intervenido o del deudor tributario, excepto:
a) Cuando al retornar el Fedatario Fiscalizador al local o establecimiento intervenido no se encuentre al sujeto intervenido y/o al deudor tributario, debiendo dejar constancia de dicho hecho en el Acta Probatoria.
b) En los casos en que la intervención se realice en un entorno digital debiéndose dejar constancia de dicho hecho.
Una vez culminada su elaboración, se entrega una copia o representación impresa, según sea el caso, de la referida Acta al sujeto intervenido o en su defecto, al deudor tributario, o, tratándose del supuesto a que se refiere el literal a) del tercer párrafo del artículo 5, se deposita el Acta en el buzón electrónico.”
“Artículo 7.- ACTAS PREVENTIVAS
(…)
Una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta o representación impresa, según sea el caso, se entrega al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario o, tratándose del supuesto a que se refiere el literal a) del tercer párrafo del artículo 5, se deposita el Acta en el buzón electrónico.”
“Artículo 9.- INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN, RECUENTO FÍSICO E INMOVILIZACIÓN
En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174 del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador puede comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial, incluida, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, aquella operación comercial que sea concertada en un entorno digital, o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros. También puede verificar la información consignada en los comprobantes de pago o documentos que sustenten las operaciones, el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de bienes.
Para efecto de las intervenciones en operaciones comerciales el Fedatario Fiscalizador puede utilizar cualquier medio de pago.
En cumplimiento de sus funciones, el Fedatario Fiscalizador, tiene la facultad de intervenir en locales, medios de transporte de bienes y/o de pasajeros, estén éstos detenidos o en marcha y de efectuar la inspección, verificación y/o control de los bienes transportados así como de los locales del deudor tributario, a fin de constatar que éstos correspondan con los datos consignados en la(s) guía(s) de remisión o comprobante(s) de pago y/o en los documentos complementarios exhibidos por el sujeto intervenido, que sustenta(n), el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de los bienes, para lo cual puede pesar las unidades de transporte y/o bienes; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, cabinas, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los bienes encontrados en los medios de transporte y/o local intervenido, según corresponda. También puede colocar precintos en los vehículos intervenidos, verificar la cantidad de pasajeros trasladados en los medios de transporte y solicitar el manifiesto de pasajeros.
Durante la inspección el Fedatario Fiscalizador puede solicitar la exhibición de la documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Para el caso de la inmovilización, la SUNAT dispondrá las acciones necesarias para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
Las actuaciones indicadas son ejercidas en virtud de las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT y ejecutadas en forma inmediata, salvo aquellas relacionadas a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario en las que se intervenga en una operación concertada en un entorno digital, supuesto en el cual la ejecución de la actuación depende de la duración de la operación en la que se interviene.
Los Fedatarios Fiscalizadores tienen la facultad de investigar los hechos que configuren incumplimiento de obligaciones tributarias, documentando dichas operaciones.”
“Artículo 10.- PROCEDIMIENTO PARA LA INTERVENCIÓN DEL FEDATARIO FISCALIZADOR
(…)
2. Procedimientos relacionados a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos
En el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión; el Fedatario Fiscalizador puede adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de éste o de sus acompañantes, incluida, aquella adquisición que es concertada en un entorno digital, identificándose luego de ello con la credencial a que se refiere el artículo 3, salvo en el caso del numeral 2.5.
El procedimiento para la intervención es el siguiente:
2.1. En la adquisición de bienes o contratación de servicios distinta a la concertada en un entorno digital que no hubieran sido consumidos por el Fedatario Fiscalizador y/o sus acompañantes:
2.1.1 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia:
a) El Fedatario Fiscalizador debe proceder a la restitución del bien o bienes adquiridos al deudor tributario, sujeto intervenido o quien se encuentre a cargo del local intervenido y quien recibe los bienes se encuentra obligado a devolver al Fedatario Fiscalizador el importe pagado por la operación realizada bajo responsabilidad del deudor tributario, sea que el pago se haya realizado en efectivo o por cualquier otro medio de pago.
Para tal efecto el Fedatario Fiscalizador emite la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo en la que se deja constancia de la restitución del bien o bienes, la devolución del importe pagado, así como de la anulación del comprobante de pago detallando, de ser el caso, la nota de crédito emitida para ello.
b) Tratándose de servicios contratados por el Fedatario Fiscalizador, pero no utilizados por éste o por sus acompañantes, el deudor tributario, sujeto intervenido o quien se encuentre a cargo del local intervenido, deja sin efecto la operación procediendo a devolver el importe pagado, ya sea que este se haya realizado en efectivo o por cualquier otro medio de pago utilizado por el Fedatario Fiscalizador.
El Fedatario Fiscalizador emite la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo en la que se deja constancia de la anulación del comprobante de pago detallando, de ser el caso, la nota de crédito emitida para ello, así como de la devolución del importe pagado.
El deudor tributario, sujeto intervenido o quien deje sin efecto la operación a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente numeral, se encuentra obligado a devolver al Fedatario Fiscalizador el importe pagado por la operación respectiva; así como entregar al referido Fedatario, cuando corresponda, el original o la copia del comprobante de pago cuyo destino sea para el adquiriente o usuario, bajo responsabilidad del deudor tributario.
2.1.2 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 o 2 del artículo 174 del Código Tributario, conforme a las normas sobre la materia:
a) El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa:
a.1) De los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida; y,
a.2) De los hechos señalados en los incisos b) o c) del presente numeral, cuando corresponda.
El sujeto intervenido o en su defecto el deudor tributario debe firmar la referida Acta Probatoria. Cuando la SUNAT genere el Acta Probatoria utilizando sistemas electrónicos el deudor tributario utiliza firma electrónica para su suscripción.
b) El Fedatario Fiscalizador debe proceder a la restitución del bien o bienes adquiridos al deudor tributario o sujeto intervenido, y quien reciba dicho bien o bienes se encuentra obligado a devolver el importe pagado, sea cual fuere el medio de pago, utilizado por el Fedatario Fiscalizador, bajo responsabilidad del deudor tributario.
c) Tratándose de servicios contratados por el Fedatario Fiscalizador, pero no utilizados por éste o por sus acompañantes, el deudor tributario o sujeto intervenido se encuentra obligado a devolver el importe pagado sea cual fuere el medio de pago, utilizado por el Fedatario Fiscalizador, bajo responsabilidad del deudor tributario.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no es necesaria la emisión de la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo correspondiente.
2.2. En la adquisición de bienes o contratación de servicios, distinta a la concertada en un entorno digital, que hubieran sido consumidos por el Fedatario Fiscalizador y/o sus acompañantes:
2.2.1 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia, el Fedatario Fiscalizador emite una Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo en la que consigna, entre otros aspectos, que se realizó el consumo. Dicha Nota debe contener como mínimo la siguiente información:
i) Datos del deudor tributario o sujeto intervenido
ii) Detalle del bien adquirido o servicio prestado,
iii) Monto del consumo realizado y/o del bien adquirido o servicio prestado,
iv) Serie y número correlativo del comprobante de pago,
v) Fecha y hora de término de la intervención,
vi) Datos y firma del Fedatario Fiscalizador.
En aquellos casos en los que conforme a la normativa vigente sobre comprobantes de pago estos hubieran sido emitidos en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o por máquinas registradoras el Fedatario Fiscalizador debe anexar dicho documento a la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo.
Si el Fedatario Fiscalizador obtuviera otro tipo de información con respecto a la operación efectuada, éste puede dejar constancia de dicha información en el Documento respectivo, el mismo que debe ser firmado por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.
2.2.2 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 o 2 del artículo 174 del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, debiendo ser firmada la misma por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario. Tratándose de un Acta Probatoria electrónica el deudor tributario o sujeto intervenido utiliza firma electrónica para su suscripción.
En este supuesto, no es necesaria la emisión de la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo.
2.2.3 En ningún caso procede que el Fedatario Fiscalizador solicite la devolución del importe pagado al deudor tributario o sujeto intervenido en la operación realizada, ni que se devuelva lo pagado por la venta efectuada o el servicio prestado.
2.3 De las Operaciones entre terceros
Cuando el Fedatario Fiscalizador, presencie o constate que, en las operaciones entre terceros, se incurra en las infracciones tipificadas en los numerales 1 o 2 del artículo 174 del Código Tributario:
2.3.1 El Fedatario Fiscalizador procede a intervenir después que el comprador o el usuario del servicio haya concluido con la compra del bien o el consumo respectivo, o haya efectuado el pago por la compra o haya retribuido parcial o totalmente el monto del servicio, y se haya retirado del local. En dicho momento el Fedatario Fiscalizador debe identificarse ante el comprador o usuario y procede a solicitar el comprobante de pago que sustenta la compra o el servicio prestado de ser el caso.
2.3.2 De no poseer el citado comprador o usuario el respectivo comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión o el vendedor o el prestador del servicio le hubiera entregado un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como tal conforme a las normas sobre la materia el Fedatario Fiscalizador debe retornar al local del deudor tributario conjuntamente con el tercero (comprador o usuario), y se identifica con el vendedor o el prestador del servicio intervenido.
2.3.3 Luego de la identificación antes mencionada, el Fedatario Fiscalizador procede a identificar al vendedor o prestador del servicio mediante los documentos exhibidos y/o proporcionados, incluso a través de medios digitales, cuando corresponda, en caso de que este no cuente con número de RUC. A continuación, verifica los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitidos por el vendedor o el prestador del servicio intervenido correspondientes al día en que realiza la intervención, así como cualquier otra acción que permita constatar o no, la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 o 2 del artículo 174 del Código Tributario, y de corresponder, la del numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario. De constatar la comisión de las infracciones antes señaladas, procede a elaborar el Acta Probatoria al vendedor o al prestador del servicio según el caso, en la que se deja constancia expresa de los hechos presenciados o constatados que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida. La citada Acta debe ser firmada por el vendedor o el prestador del servicio intervenido mediante firma manuscrita o electrónica, a quien se le proporciona una copia o una representación impresa de la misma.
2.3.4 El vendedor o el prestador del servicio intervenido que no otorgó el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión debe emitirlo y otorgarlo al comprador o usuario por la operación realizada con éste. De negarse a la emisión de dicho documento o no cuente con los mismos para ser entregados al comprador o usuario, se deja constancia de tal hecho en el Acta respectiva. Para el presente caso no procede la anulación de la operación.
2.3.5 En los casos que el vendedor o el prestador del servicio intervenido hubiera incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, no procede la anulación de la operación, debiendo el vendedor o prestador del servicio regularizar tal situación, según las normas correspondientes. De negarse a la emisión del documento respectivo o no cuente con los mismos para ser entregados al comprador o usuario, se deja constancia de tal hecho en el Acta respectiva.
2.3.6 En el caso que el vendedor o el prestador del servicio intervenido no se identifique o se niegue a firmar el Acta respectiva, debe dejarse constancia expresa de tal hecho en dicho Documento. Asimismo, el Fedatario Fiscalizador deja constancia en el Acta respectiva cuando el comprador o usuario no se identifique.
2.3.7 Tratándose del transporte terrestre público nacional de pasajeros, el Fedatario Fiscalizador previa identificación solicita al usuario del servicio en los medios de transporte la exhibición del comprobante de pago respectivo.
De no poseer el usuario el respectivo comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión o el prestador del servicio le hubiera entregado un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, el Fedatario Fiscalizador procede a elaborar inmediatamente el Acta Probatoria respectiva.
El Acta Probatoria se elabora al sujeto obligado a emitir y otorgar el comprobante de pago o documento complementario distinto a la guía de remisión, según las normas correspondientes, sin perjuicio de la detección de otras infracciones relacionadas al transporte de pasajeros.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por vendedor o prestador del servicio, al sujeto que realizó la operación en el local del deudor tributario, o de ser el caso al conductor del medio de transporte, pudiendo inclusive ser el mismo deudor tributario.
2.4 De la entrega de comprobantes de pago de otro régimen o tipo de operación realizada
Cuando el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera incurrido en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario:
2.4.1 El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa de los hechos que sean relevantes para acreditar la comisión de la infracción tributaria cometida, la misma que debe ser firmada de forma manuscrita o electrónica por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.
2.4.2 Son de aplicación los procedimientos señalados en los incisos b) y c) del numeral 2.1.2 y el numeral 2.2 del presente artículo, según corresponda.
2.5 En la adquisición de bienes o contratación de servicios concertada en un entorno digital:
2.5.1. Cuando la adquisición de bienes o contratación de servicios sea concertada en un entorno digital y el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia:
a) El Fedatario Fiscalizador hace de conocimiento que se está realizando una intervención y se identifica depositando en el buzón electrónico la comunicación de intervención, indicando que se procederá a restituir el bien o bienes adquiridos al deudor tributario o sujeto intervenido o que no se tomará el servicio, quien está obligado a devolver al Fedatario Fiscalizador el importe pagado cualquiera sea el medio de pago utilizado, bajo responsabilidad emitiéndose la respectiva Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo. La referida Nota contiene la siguiente información mínima:
i) Datos del deudor tributario o sujeto intervenido,
ii) Datos del administrador de la plataforma, en caso de corresponder,
iii) Detalle del bien adquirido o servicio recibido.
iv) Monto del bien adquirido o servicio recibido.
v) Fecha y hora de término de la intervención,
vi) Serie y número correlativo del comprobante de pago,
vii) Tecnología digital usada en el entorno digital para concertar la operación,
viii) Datos y firma del Fedatario Fiscalizador.
b) La intervención concluye con la expedición de los Documentos que se depositan en el buzón electrónico del deudor tributario.
En la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo el Fedatario Fiscalizador debe anexar el Documento otorgado en la intervención, así como aquellos que la sustenten.
Además de lo señalado en el primer párrafo del presente acápite, el Fedatario Fiscalizador debe dejar constancia en la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo, entre otros aspectos, de la anulación del comprobante de pago, detallando, de ser el caso, la nota de crédito emitida para ello y, de corresponder, de la devolución del importe pagado.
2.5.2 Si el sujeto intervenido o el deudor tributario incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario el Fedatario Fiscalizador debe identificarse ante el deudor tributario y hacer de conocimiento de este que es intervenido en el entorno digital depositando en el buzón electrónico de dicho deudor la comunicación de intervención.
Posteriormente, debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que debe dejar constancia expresa como mínimo, de lo siguiente:
i) Hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida;
ii) Tecnología digital usada en el entorno digital;
iii) Datos del administrador de la plataforma, en caso de corresponder;
iv) Detalle del bien adquirido o servicio prestado;
v) Monto del consumo realizado y/o del bien adquirido o servicio prestado, de corresponder;
vi) Fecha y hora de término de la intervención;
vii) Devolución y/o restitución, en caso de corresponder, y;
viii) Datos y firma del Fedatario Fiscalizador.
La intervención concluye con la expedición de la referida Acta que se deposita en el buzón electrónico del deudor tributario.
2.5.3 Adquisición de bienes concertada en un entorno digital que incluye el traslado de estos al lugar que indique el comprador:
2.5.3.1 Cuando el Fedatario Fiscalizador adquiera un bien en el entorno digital ya sea a través de una plataforma, un teléfono móvil u otros medios similares por el que además debe contratarse o habilitarse el traslado al lugar indicado por este, efectuando el pago antes de la entrega del bien.
Si el deudor tributario y/o el sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a este, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia, el Fedatario Fiscalizador hace de conocimiento que se está realizando una intervención y se identifica depositando en el buzón electrónico del deudor tributario la comunicación de intervención. Posteriormente, emite la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo. Dicha Nota debe contener como mínimo la siguiente información:
i) Datos del deudor tributario,
ii) Monto del consumo realizado y/o del bien adquirido, de corresponder,
iii) Fecha de culminación de la intervención,
iv) Detalle del bien adquirido,
v) Datos del administrador de la plataforma, en caso de corresponder,
vi) Serie y número correlativo del comprobante de pago,
vii) Tecnología digital utilizada en el entorno digital,
viii) Datos y firma del Fedatario Fiscalizador.
La intervención concluye con el depósito en el buzón electrónico de la Nota antes mencionada en el buzón del deudor tributario.
El Fedatario Fiscalizador debe anexar a la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo el comprobante de pago impreso o la representación impresa del Documento otorgado en la intervención, ya sea que dicho comprobante haya sido entregado por el sujeto intervenido o el deudor tributario o que dicho comprobante se haya puesto a disposición del Fedatario Fiscalizador mediante medios electrónicos.
2.5.3.2 Si el deudor tributario y/o sujeto intervenido hubiera incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario el Fedatario Fiscalizador debe identificarse ante el deudor tributario y hacer de conocimiento de este que es intervenido en el entorno digital depositando en el buzón electrónico de dicho deudor la comunicación de intervención.
Posteriormente, debe emitir el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa como mínimo de:
i) De los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida,
ii) Tecnología digital usada en el entorno digital,
iii) Datos del administrador de la plataforma, en caso de corresponder,
iv) Detalle del bien adquirido,
v) Monto del consumo realizado y/o del bien adquirido,
vi) Fecha y hora de término de la intervención,
vii) Devolución y/o restitución, en caso de corresponder, y;
viii) Datos y firma del Fedatario Fiscalizador.
En este caso, puede no ser necesaria la emisión de la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo correspondiente.
La intervención concluye con el depósito de los Documentos antes mencionados en el buzón electrónico del deudor tributario.
Tratándose de las intervenciones de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 el Fedatario Fiscalizador se identifica ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido. El retorno a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido debiendo constar estos hechos en el Documento levantado. El Documento puede ser culminado en un día diferente al de la fecha de inicio de la intervención tanto en el supuesto en el que el retorno se efectúe en los siguientes días, como en el caso de las intervenciones relacionadas a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario que se realicen en un entorno digital.
3. Procedimiento relacionado con el traslado de bienes y/o pasajeros, la remisión o posesión de bienes
En el control de las obligaciones relacionadas al traslado de bienes y/o pasajeros, la posesión o remisión de bienes, los cuales deben sustentarse mediante los comprobantes de pago, documentos complementarios u otros documentos previstos que acrediten el traslado o posesión, según sea el caso; el procedimiento para la intervención es el siguiente:
3.1 Del inicio de la intervención
Al momento de iniciar la intervención el Fedatario Fiscalizador se identifica ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario.
3.2 Del traslado de bienes y/o pasajeros y remisión de bienes
Si al momento de la intervención, el deudor tributario o el sujeto intervenido incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 10 y 14 del artículo 174 del Código Tributario:
3.2.1. El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, la misma que debe ser firmada de forma manuscrita o electrónica por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.
3.2.2. Ejecuta y/o aplica la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario.
3.2.3 De tratarse de la sanción de comiso de bienes o de internamiento temporal de vehículos, se aplican los procedimientos establecidos en las normas respectivas.
3.3 De la posesión de bienes
Si al momento de la intervención el deudor tributario o sujeto intervenido incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario:
3.3.1. El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que deja constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, debiendo firmar la misma el sujeto intervenido, o en su defecto el deudor tributario de forma manuscrita o electrónica.
3.3.2. Se ejecuta y/o aplica la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario.
3.3.3. De tratarse de la sanción de comiso de bienes, se aplica lo dispuesto en el Código Tributario, así como en las normas respectivas.
3.3.4. Este procedimiento es de aplicación también, cuando se detecte lo siguiente:
a) El empleo de bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
b) La elaboración o comercialización clandestina de bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
c) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
d) Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
e) No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
4. Procedimiento de obtención de información
Para efectos de obtener la información referente a los precios de bienes y servicios, el procedimiento es el siguiente:
4.1 El Fedatario Fiscalizador designado para tal fin, puede identificarse ante el deudor tributario o sujeto intervenido al inicio de la intervención o después de haber realizado la consulta de información de precios.
4.2 Luego de efectuada la consulta de los precios de los bienes y/o servicios, se levanta el Documento correspondiente en el que se indique como mínimo, la identificación del deudor tributario, la fecha, la descripción detallada, cantidad y unidad de medida del bien y/o servicio, unidad monetaria y el precio informado, así como se identifica al sujeto intervenido. Copia o representación impresa del referido Documento es entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.
4.3 Los Documentos elaborados con motivo de otras intervenciones del Fedatario Fiscalizador son válidos como información de precios obtenida, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos señalados en el numeral 4.2.
5. Verificación a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta y Régimen MYPE Tributario.
En el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4, el Fedatario Fiscalizador puede verificar el acogimiento y/o permanencia de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado, en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, según sea el caso.
Adicionalmente tratándose de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, el Fedatario Fiscalizador puede verificar que los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago se exhiban en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, de acuerdo con las normas sobre la materia. En tal sentido deja constancia de los hechos que comprueba en el Acta correspondiente.
6. Otros Procedimientos
Con respecto a las funciones señaladas en los incisos b), c), d), e), g) y k) del artículo 4, el procedimiento para la intervención es el siguiente:
6.1 El Fedatario Fiscalizador se identifica ante el deudor tributario o sujeto intervenido, al momento de iniciar la intervención.
6.2 El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta correspondiente, en la que deja constancia de los hechos que comprueba en la intervención, la misma que es firmada por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario de forma manuscrita o electrónica. Copia del Acta o su representación impresa es entregada a dicho sujeto.
6.3 Asimismo, el Fedatario Fiscalizador puede elaborar otros Documentos que complementen la labor efectuada.
6.4 La inmovilización de bienes de cualquier naturaleza, se aplica cuando se presuma la existencia de evasión tributaria, conforme lo dispuesto en el Código Tributario.
6.5 Para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias el Fedatario Fiscalizador puede consultar los sistemas informáticos con los que cuenta la SUNAT. De igual forma el Fedatario Fiscalizador puede colocar señales en los locales, medios de transporte, bienes y efectuar observaciones en los documentos relacionados a las intervenciones realizadas.”
Artículo 5. Incorporación de los incisos f), g), h), i), j) y k) del artículo 1 del Reglamento
Se incorporan los incisos f), g), h), i), j) y k) al artículo 1 del Reglamento, de acuerdo con los siguientes textos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
(…)
f) Buzón electrónico : A aquel definido como tal en el literal d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, a través del cual se regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico.
g) Entorno Digital : Al dominio o ámbito habilitado por las tecnologías y dispositivos digitales, generalmente interconectados a través de redes e infraestructuras de datos o comunicación, incluyendo el Internet, que soportan los procesos, servicios y plataformas que sirven como base para la interacción entre personas, empresas, entidades públicas o dispositivos a que se refiere el literal c) del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento.
h) Firma Digital : A la firma electrónica a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM.
i) Firma Electrónica : A la firma electrónica avanzada a la que se refiere el inciso b) del artículo 1-A del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM.
j) Plataforma : A la infraestructura digital - como sistema, aplicación, tecnología o mecanismo informático - que intermedia en la prestación de servicios o comercialización de bienes, permitiendo el acceso de los usuarios a dichos servicios o bienes y cuyo pago puede realizarse de manera electrónica.
k) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
(…)”
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
[El Peruano: 15/04/2026]




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