D. S. N° 006-2025-MC.- Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura

D. S. N° 006-2025-MC.- Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura


MINISTERIO DE CULTURA

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura

DECRETO SUPREMO Nº 006-2025-MC


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2 inciso 19 establece como derecho fundamental de toda persona la identidad étnica y cultural; asimismo, precisa que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete;

Que, asimismo, el artículo 48 de la Constitución Política del Perú establece que son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley;

Que, mediante la Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público que establece como una de las áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la nación, sobre el cual ejerce competencias, funciones y atribuciones para el logro de sus objetivos;

Que, el artículo 15 literal a) de la citada Ley establece que, el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, ejerce la función de promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

Que, la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece en su artículo 4, numeral 4.1 literales c), f) y g), el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado, a ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales y a gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garantice el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, respectivamente;

Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, que dispone en su artículo 90 la protección, el desarrollo y la promoción de las lenguas indígenas del país como una de las funciones de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas, y en su artículo 95, numeral 95.10 establece mantener y actualizar el registro de intérpretes de las lenguas indígenas u originarias, como una de las funciones de la Dirección de Lenguas Indígenas;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 002-2015-MC se crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, el que, a su vez, está integrado por el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias y el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias para procesos de consulta previa, creado mediante Resolución Viceministerial N° 001-2012-VMI-MC;

Que, de igual manera, el numeral 4 del artículo 5 y el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MC, establecen que, en materia de lenguas indígenas u originarias, el Ministerio de Cultura es el encargado de administrar el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 130-2018-PCM, que ratifica procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria, señala que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles el Ministerio de Cultura, entre otros, debe emitir o gestionar la emisión de las disposiciones normativas que correspondan para la eliminación y simplificación de los requisitos del procedimiento administrativo denominado "Inscripción en el registro nacional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas u originarias" señalado en la sección B del Anexo que forma parte del precitado Decreto Supremo.

Que, mediante Resolución Ministerial N° 030-2019-MC, en el marco de la simplificación administrativa, se dispuso la eliminación, simplificación y modificación de los requisitos del procedimiento administrativo N° 47 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Cultura, denominado "Inscripción en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias";

Que, mediante Resolución Ministerial N° 055-2020-MC, en el marco de la simplificación administrativa, se dispuso entre otros, la eliminación del procedimiento administrativo N° 48 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Cultura, denominado "Renovación de la inscripción en el registro de intérpretes de lenguas indígenas u originarias";

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, con la finalidad de incorporar disposiciones que regulen el adecuado ejercicio de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias en la prestación de sus servicios, mejorar el funcionamiento del Registro Nacional, así como actualizar las disposiciones conforme a las normas que se emitieron, en el marco de la simplificación administrativa; todo ello, para garantizar los derechos lingüísticos de la población hablante de lenguas indígenas u originarias en la prestación de los servicios públicos en todas las entidades de la administración pública, contribuyendo al fortalecimiento de un Estado democrático, pluricultural y multilingüe, bajo el principio de la dignidad humana, y la igualdad sin discriminación;

Que, conforme al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que no corresponde que la entidad pública realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente decreto supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus modificatorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria; Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú y su modificatoria; el Decreto Supremo N° 004-2016-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú; el Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura; y el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura


Modificar los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2015-MC, Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, quedando redactados conforme al siguiente texto:

"Artículo 4.- Unidad orgánica responsable del Registro Nacional

4.1. La Dirección de Lenguas Indígenas de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Viceministerio de Interculturalidad es la unidad orgánica responsable de la administración del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias, con el soporte tecnológico de la Oficina General de Estadísticas y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

4.2. En el marco de la administración del Registro Nacional, la Dirección de Lenguas Indígenas realiza las siguientes acciones:

a) Custodiar, monitorear y/o actualizar la información de los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias, contenida en la plataforma web del Registro Nacional, en el marco de lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.

b) Brindar asistencia técnica a las entidades de la Administración Pública y personas naturales y jurídicas, sobre el uso del Registro Nacional y los servicios de los/las intérpretes y/o traductores/as inscritos/as.

c) Promover el uso de la plataforma web del Registro Nacional, así como los servicios de los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias inscritos/as; y, las acciones para su mejora continua.

d) Otras que estén relacionadas al Registro Nacional."

"Artículo 5.- Requisito para la inscripción en el Registro Nacional

5.1. Para la inscripción en el Registro Nacional, los/as intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias deben aprobar previamente el curso gratuito de capacitación o formación en competencias de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias, básico y/o especializado, desarrollado por la Dirección de Lenguas Indígenas o la que haga sus veces, el cual consta de formación teórica y práctica.

5.2. Los/as intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias solicitan su inscripción en el Registro Nacional, a través de la Mesa de Partes de la sede central y/o digital del Ministerio de Cultura o las que hagan sus veces en las Direcciones Desconcentradas de Cultura a nivel nacional, con atención a la Dirección de Lenguas Indígenas.

5.3. Para la inscripción en el Registro Nacional se debe presentar la solicitud de inscripción, que incluye la carta de compromiso del intérprete y/o traductor para el ejercicio independiente, imparcial y neutral de su rol y el número del documento emitido por el Ministerio de Cultura que acredite haber aprobado el curso de capacitación o formación en competencias de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias.

5.4. La Dirección de Lenguas Indígenas recibe la información señalada en el numeral 5.3, posteriormente la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas emite la resolución correspondiente para la inscripción del/la intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias en el Registro Nacional en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud. El procedimiento de inscripción en el Registro Nacional es de aprobación automática.

5.5. El procedimiento de inscripción en el Registro Nacional es gratuito. La ficha de registro de inscripción se expide de forma automática y gratuita, a través de la plataforma web del Registro Nacional."


"Artículo 6.- Información que comprende el Registro Nacional

6.1. El Registro Nacional comprende la siguiente información de cada uno de los y las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias:

a) Nombres y apellidos completos

b) Lengua indígena u originaria y su variedad, de ser el caso, de la cual es intérprete y/o traductor/a

c) Profesión u oficio, de ser el caso

d) Categoría: Intérprete, traductor/a, o intérprete y traductor/a

e) Dirección domiciliaria, incluido comunidad, caserío o centro poblado (de ser el caso), distrito, provincia y departamento/región

f) Teléfonos de contacto

g) Correo/s electrónico/s

h) Información sobre el curso recibido: Básico y/o Especializado

i) Afiliación a una organización comunal o indígena, de ser el caso.

6.2. El tratamiento de estos datos se realiza de acuerdo con lo prescrito por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS."

"Artículo 7.- De los principios y el ejercicio del rol de intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias

7.1. Los principios para el ejercicio del rol de intérprete y/o traductor/a se definen de la siguiente manera:

a) Principio de independencia: El intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias no debe mantener vinculación de carácter personal o institucional con las partes involucradas en el servicio de interpretación y/o traducción. El hecho de que el pago de sus honorarios provenga de una de las partes involucradas no debe influir en el desempeño de su labor. Cualquier circunstancia que ponga en duda la independencia del intérprete y/o traductor/a se considera conflicto de intereses, correspondiendo declinar del encargo.

b) Principio de neutralidad: El intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias realiza el servicio de interpretación y/o traducción sin influencia externa de cualquier tipo, garantizando que la interpretación y/o traducción se desarrolle conforme a la información alcanzada por las partes y con pleno respeto del marco normativo vigente.

c) Principio de imparcialidad: Los/as intérpretes y/o traductores/as actúan sin ninguna clase de postura, juicio, opinión, ideología o creencia personal, otorgando un tratamiento igualitario a las partes involucradas durante la prestación del servicio de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias.

d) Principio de confidencialidad: los intérpretes y/o traductores actúan guardando reserva respecto de los hechos o información de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su rol, incluso aún después de finalizada la prestación del servicio de interpretación y/o traducción.


7.2. Los/as intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias inscritos/as en el Registro Nacional prestan sus servicios en la lengua y variedad lingüística en la que se encuentran inscritos en el Registro, dentro y fuera del territorio nacional.

7.3 Para el correcto desempeño de su rol, los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias, prestan el servicio de interpretación y/o traducción considerando las siguientes pautas:

a) Respetar y cumplir los principios señalados en el numeral 7.1.

b) Prestar el servicio de interpretación y/o traducción en la categoría (intérprete, traductor/a e intérprete y/o traductor/a) con la que se encuentra inscrito/a en el Registro Nacional.

c) Utilizar las reglas de escritura de las lenguas indígenas u originarias (alfabetos y normas de escritura) oficializados por el Ministerio de Educación.

7.4. Para efectos de lo establecido en el literal c) del numeral 7.3 el Ministerio de Cultura realiza actividades de actualización permanente para los/las intérpretes y traductores/as inscritos/as en el Registro Nacional, orientadas a la mejora de la prestación del servicio de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias."


"Artículo 8.- De los usuarios del Registro Nacional y acceso a la información sobre intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias

8.1 Son usuarios/as del Registro Nacional cualquier entidad pública o privada, así como cualquier persona natural o jurídica. Los/as usuarios/as pueden acceder en forma gratuita a la información a través de la plataforma web del Registro Nacional o mediante solicitud cursada al Ministerio de Cultura, con excepción de aquella referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal, en el marco de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y modificatorias.

8.2. Las entidades de la administración pública deberán requerir necesariamente los servicios de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias del Registro Nacional, para los servicios de traducción e interpretación en lenguas indígenas u originarias que requiera su entidad, asumiendo sus costos. Esta disposición es opcional para las entidades privadas que requieran estos servicios.

8.3. Todo usuario del Registro Nacional, podrá presentar queja o reclamo sobre el desempeño de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias ante la Dirección de Lenguas Indígenas, las Direcciones Desconcentradas de Cultura, así como a través de los mecanismos que implemente el Ministerio de Cultura para cumplir dicho objetivo.

"Artículo 9.- Vigencia de la inscripción en el Registro Nacional

La inscripción en el Registro Nacional tiene vigencia indeterminada, a excepción de los supuestos contenidos en el artículo 11 de este Decreto Supremo".

"Artículo 11.- Cancelación de la inscripción de los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias en el Registro Nacional

11.1. La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional se realiza en los siguientes supuestos:

a) Declaración de nulidad de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.

b) Renuncia voluntaria del/de la intérprete y/o traductor/a.

c) Fallecimiento del/de la intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias.

d) Imposibilidad física o mental sobreviniente permanente para ejercer su rol como intérprete y/o traductor/a debidamente acreditada por la autoridad competente.

Para los supuestos señalados en los literales a) y b), el/la intérprete y/o traductor/a puede solicitar nuevamente su inscripción en el Registro Nacional.

11.2. Respecto del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 11.1 del presente artículo, el Viceministerio de Interculturalidad emite la resolución correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

11.3. Respecto del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 11.1 del presente artículo, la cancelación de la inscripción se realiza a pedido de parte de los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias, sin expresión de causa alguna.

11.4. Respecto de los supuestos contemplados en los literales c) y d) del numeral 11.1 del presente artículo, la cancelación de inscripción se realiza de oficio cuando se tome conocimiento del hecho, o a pedido del cónyuge o conviviente debidamente acreditado o cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, excluyendo del más próximo al más remoto, con la presentación de la partida de defunción o el documento que acredite la imposibilidad física o mental sobreviniente permanente para ejercer el rol de intérprete y/o traductor/a, según corresponda.

11.5. Respecto a los supuestos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 11.1 del presente artículo, la solicitud de cancelación de inscripción en el Registro Nacional se presenta a través de la Mesa de Partes de la sede central y/o digital del Ministerio de Cultura o las que hagan sus veces en las Direcciones Desconcentradas de Cultura a nivel nacional, con atención a la Dirección de Lenguas Indígenas.

11.6. Una vez recibida la solicitud correspondiente, o iniciado el trámite de oficio, según corresponda, la Dirección de Lenguas Indígenas emite el informe respectivo. En estos supuestos, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas emite la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud. La cancelación de inscripción en el Registro Nacional genera el retiro de la información del/la intérprete y/o traductor/a del Registro Nacional.

"Artículo 12.- Fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presentada

En el marco de la fiscalización posterior, de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el/la solicitante en el marco del procedimiento administrativo de inscripción, será de aplicación lo establecido en el numeral 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General."

"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Normas complementarias

Facultar al Ministerio de Cultura a expedir por resolución ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo."

Artículo 2.- Publicación


El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA
Ministro de Cultura

[El Peruano: 28/03/2025]
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